REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Noviembre de 2.016.-
206° y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0467-16.-
SOLICITANTES: ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI y JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.424.990 y 15.510.370.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS MANUEL BORROME CARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 17.721.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.778,
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09-11-2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI y JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.424.990 y 15.510.370, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis Manuel Borrome Carrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 17.721.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.778, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se encuentra fundamentada en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y se admite. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERA: El ciudadano JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, conviene en renunciar, ceder y traspasar a la ciudadana ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI, ambos identificados ut supra, los derechos que le corresponden sobre el siguiente bien inmueble:
1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA QUINTA y el TERRENO donde está construida, ubicada en la Etapa II de la Urbanización Terra Sur, situada en la Carretera Nacional del Sur o Troncal 10 (Maturín – Temblador), Municipio Maturín estado Monagas. Dicho inmueble está identificado con el Nº 157, ubicado en la Calle Nº 1, Manzana 17 de dicha urbanización. La mencionada casa de habitación familiar tiene una construcción de 72 M2, y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, dos habitaciones, dos baños, sala – comedor, área de cocina, patio, área de garaje para dos vehículos. La parcela sobre la cual está enclavada la mencionada casa tiene un área aproximada de 258M2. Los derechos sobre el referido inmueble se desprenden de contrato de Reserva de Opción de Compraventa suscrito entre la ciudadana ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI y la sociedad mercantil, DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRA-SUR, C.A, el cual se anexa al presente escrito en copia fotostática marcada “B”.
2°) A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), que la ciudadana ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI, previamente identificada, cancela al ciudadano JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, identificado ut supra, la mencionada cantidad, quien a su vez declara recibir a su entera y cabal satisfacción la cantidad anteriormente mencionada. En consecuencia, la totalidad de la propiedad de los derechos sobre el inmueble previamente descrito, corresponderán en lo sucesivo a la ciudadana ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI, no correspondiendo nada al respecto al ciudadano JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI.
SEGUNDA: El ciudadano JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, antes identificado, renuncia a exigir algún monto de las prestaciones sociales generadas por la relación funcionarial que la ciudadana ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI, antes identificada, mantiene con la Gobernación del estado Monagas desde el 09 de enero de 2013, según se desprende de Certificación de prestación de servicios que se acompaña en copia certificada marcada “C”.
TERCERA: El ciudadano JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, antes identificado, renuncia a sus derechos sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: NBB10A. SERIAL N.I.V: 9FBC06V058L023558. SERIAL CARROCERÍA: 9FBC06V058L023558. SERIAL CHASIS: 9FBC06V058L023558. SERIAL MOTOR: C708Q023366. MARCA: RENAULT. MODELO: TWINGO/FREE. AÑO: 2008. COLOR: GRIS. TIPO: COUPE. USO: PARTICULAR, por lo que declara expresamente que nada tiene que reclamar a la ciudadana ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI, quien es propietaria absoluta del mencionado vehículo.
CUARTA: Queda así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro sobre ningún concepto relativo a la comunidad conyugal que mediante el presente documento y de manera voluntaria solicitamos liquidar.
En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el articulo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI y JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.424.990 y 15.510.370, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis Manuel Borrome Carrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 17.721.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.778.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. FRANCIS CERRUDO CARDENAS
La Secretaria Temporal
Abg. Yulianny Fuentes
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Yulianny Fuentes
Exp. 0467-16
FC/a*
|