República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Punta de Mata, 15 de Noviembre de 2.016.-
206° y 157°
EXP: N° 0105-15:
Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO DEL MUNICIPIO CEDEÑO (IMCRECE), domiciliado en el Centro Comercial Caicara calle Páez, oficina 07 y 08 Municipio Cedeño Estado Monagas. Rif. G20008477-7. Registrado bajo número 32 de fecha 10 de Julio del 2003. Carácter que consta según resolución N.45 publicado en gaceta oficial del Municipio Cedeño del Estado Monagas edición ordinaria nro. 0019, de fecha 05 de Noviembre del 2004 y modificada en fecha 12 de Diciembre 2007, según gaceta oficial del Municipio Cedeño del Estado Monagas, acta de sesión ordinaria Numero 39. Mediante la cual le fue otorgado instrumento de poder por ante el Registro público del Municipio Cedeño del estado Monagas, 06/03/2015 a JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.837, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial, tal y como consta en Instrumento Poder cursante del folio 03 al 05 del presente expediente.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY JOSEFINA LEONETT DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.214.746.
2. MOTIVO: JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIA Ejecutiva).
3. ASUNTO: PERENCIÓN DE LA CAUSA.
Se evidencia en autos que en fecha 16 de Junio de 2015, comparece por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado
Monagas, en funciones de Distribuidor el Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de Apoderada Judicial IMCRECE, para interponer formalmente una demanda por COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LEONETT DE GALLARDO, todos ya identificados; recayendo en este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.015
La demanda fue admitida en fecha 02 de Julio de 2.015, tal y como se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, y al Ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ ESCRIBANO, con carácter de FIADOR SOLIDARIO para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la misma, a pagar lo apercibido de ejecución o formular oposición al decreto de intimación; y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: Primero: CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 100.000,00) por concepto de la deuda reclamada; Segundo: la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (BS. F 4.000,00), más los intereses de ordinarios. TERCERO: Mas los intereses de mora por la suma de cuatro mil doscientos bolívares (bs. 4200,00). CUARTO: Mas la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 14.550, 00) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un (25%). Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como consta en autos que se logro la vía de la intimación personal de la parte demandada, pudiéndose lograr la misma, siendo consignada el correspondiente Recibo de Intimación y Compulsa por parte de la alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015.
En fecha 06/07/2015 la parte actora deja constancia que recibió de manos del alguacil Adscrito a este Juzgado la referida Boleta de Citación a los fines legales pertinentes.-
Y en la misma fecha la Ciudadana ZULAY JOSEFINA LEONETT DE GALLARDO, asistida por el Abogado en el Ejercicio JORGE L BARRETO JIMENEZ inscrito en el inpreabogado con el nro. 159.538, consignar escrito explicativo que no lo recibían los pagos correspondientes a las mensualidades.
En fecha 15/07/2016 fecha fijada por este tribunal para la realización del acto conciliatorio entre las partes con motivo del juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIA EJECUTIVA). Dando cumplimiento a las formalidades de ley. Verificándose que solo se encuentra presente la Ciudadana ZULAY JOSEFINA LEONETT DE GALLARDO, asistida por el Abogado JORGE LUIS BARRETO JIMENEZ y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante.
En fecha 20/07/2015 la Ciudadana ZULAY JOSEFINA LEONETT DE GALLARDO, asistida por el Abogado en el Ejercicio JORGE L BARRETO JIMENEZ inscrito en el inpreabogado con el nro. 159.538, hace la contestación a la demanda que sobre ella recae.
Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes en la presente causa, fue en fecha 20 de Julio del 2.015, en tal sentido esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Punta de Mata a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado.
La Secretaria,
Abg. Farina Farides Cabeza.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
VCV/FCU
Exp. N° 0105-15.-
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