República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Punta de Mata, 15 de Noviembre de 2.016.-
206° y 157°
EXP: N° 0106-15:
Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO DEL MUNICIPIO CEDEÑO (IMCRECE), domiciliado en el Centro Comercial Caicara calle Páez, oficina 07 y 08 Municipio Cedeño Estado Monagas. Rif. G20008477-7. Registrado bajo número 32 de fecha 10 de Julio del 2003. Carácter que consta según resolución N.45 publicado en gaceta oficial del Municipio Cedeño del Estado Monagas edición ordinaria nro. 0019, de fecha 05 de Noviembre del 2004 y modificada en fecha 12 de Diciembre 2007, según gaceta oficial del Municipio Cedeño del Estado Monagas, acta de sesión ordinaria Numero 39. Mediante la cual le fue otorgado instrumento de poder por ante el Registro público del Municipio Cedeño del estado Monagas, 06/03/2015 a JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.837, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial, tal y como consta en Instrumento Poder cursante del folio 03 al 05 del presente expediente.
• PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY MARGARITA BAQUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.793.803.
2. MOTIVO: JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIA Ejecutiva).
3. ASUNTO: PERENCIÓN DE LA CAUSA.
Se evidencia en autos que en fecha 16 de Junio del 2015, comparece por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor el Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de Apoderada Judicial IMCRECE, para interponer formalmente una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA BAQUERO HERNANDEZ, todos ya identificados; recayendo en este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.015.-
La demanda fue admitida en fecha 19 de Junio de 2.015, tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, y al Ciudadano CLODOMIRO JAVIER VELASQUEZ ESCRIBANO, titular de la cedula de identidad V.- 13.248.537 con carácter de FIADOR SOLIDARIO para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la misma, a pagar lo apercibido de ejecución o formular oposición al decreto de intimación; y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: Primero: CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 48.167,68) por concepto de la deuda reclamada; Segundo: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 5.000,00), más los intereses de ordinarios. TERCERO: Mas los intereses de mora por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIESCINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.419,70). CUARTO: Mas la suma de OCHO MIL SEISCIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.626,00) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un (25%). Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/06/2015 el apoderado judicial de IMCRECE solicita al tribunal mediante diligencia la solicitud del Alguacil para que se trasladado a la ciudad de Caicara para que realice la citación a la demandada.
En fecha 02/07/2015 el tribunal acuerda fijar para el día 13/07/2015 a las nueve y treinta de la mañana (9:30am) para que el alguacil accidental de este juzgado se traslade a la población de Caicara del Municipio Cedeño, Estado Monagas para que le practique las citaciones al demándate y su fiador solidario. Para el día en el cual se fijo para que el demandante llevara al alguacil a caicara este no se presento en el tribunal.
Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes en la presente causa, fue en fecha 20 de Julio del 2.015, en tal sentido esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Punta de Mata a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado.
La Secretaria,
Abg. Farina Farides Cabeza En esta misma fecha siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
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