REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 28 de Noviembre de 2.015
206º y 157º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 604 de la Ley Orgánica Protección Niños, niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 0058
DEMANDANTE: NAIRELYS DEL VALLE ALZOLAY HENDRYZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.960 y con domicilio en el sector la Plaza en la población de Uracoa, municipio Uracoa estado Monagas
DEMANDADO: JOSÉ RÁFAEL SIMANCAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.257.935, domiciliado en la vía principal diagonal al ambulatorio del Fangal, municipio Libertador, estado Monagas

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 0058, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 604 y 384 Parag 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 14 noviembre 2.016 corre inserto en los folios (33 – 34 y 35) actuación mediante escrito por parte del demandado en autos y asistido por profesional del derecho, mediante el cual hace referencia a la incompetencia de éste Juzgado para dilucidar la litis establecida; la cual será tomada en consideración al final de ésta decisión. Asi mismo procede a contestar la demanda donde manifiesta que rechaza, niega y contradice la misma; sin embargo observa éste juzgador que el demandado en autos, en el folio (21) de éste expediente consigna mediante acto de comparecencia informe medico, justificando su inasistencia al acto conciliatorio.
En fecha 02 noviembre 2.016 corre en el folio (29) escrito consignado por el demandado en autos y asistido por profesional del derecho, donde solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA pero observa éste Juzgador que deacuerdo al artículo 378 de la Ley que nos ocupa; La obligación de pagar montos adeudados por obligación de manutención prescriben a los diez (10) años y son de carácter privilegiados, he incluso se presume que la empresa donde labora el demandado en autos ésta violando esta Ley deacuerdo a lo manifestado por la parte actora en el acta de comparecencia de fecha 06 Agosto 2015, ultimas líneas del folio (20).-
Este Administrador de Justicia, procede a DECLINAR la Competencia Territorial y traslada su conocimiento al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de ésta Circunscripción Judicial, en el presente litigio y el conocimiento del mismo signado con el N° 0058 y que riela inserto en nuestro archivo; en virtud del principio “Actione” y en función de la garantía a la tutela efectiva jurídica y de acceso a la Justicia (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); para que sea éste que decida a su vez si se considera competente en ésta controversia por el Territorio. Por cuanto resulta evidente que la presente litis debe ser conocido bajo la luz y comprensión de la Resolución In Comento y a los nuevos criterios de atribución de competencias que se le atribuyen a el conocimiento Per Saltum de las actuaciones de los Juzgados de Municipios (foráneos). El artículo N° 03 de la Resolución N° 2.009-2.006 de fecha 18 de Marzo 2.008 del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril 2.011, establece expresamente las actuaciones de los Tribunales en ella mencionados. Este administrador de Justicia habiendo revisado los autos en el presente expediente y según consta en la acción libelar que los acuerdos en cuanto a manutención se han estado realizando en la población de Barrancas del Orinoco; de modo que se considera que quien tiene la Competencia Territorial es el Municipio Libertador, en el Estado Monagas, en quien su órgano de Justicia debe seguir ventilando este litigio.- Por lo tanto se mantiene el EMBARGO PREVENTIVO y se Declina la Competencia.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Barrancas del Orinoco, a los 28 días del mes de Noviembre de 2.016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.


En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.



Expte Nº 0058
FANC/Pachico