REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS


Barrancas del Orinoco 28 Noviembre 2.016

206° y 157°


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Resolución de Contrato intervienen las siguientes personas como partes y apoderados.
EXPEDIENTE Nº 00622
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad Nº 16.214.686, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: JHAN FRANS GARCIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.403.931.-
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA “VENEZUELA PATRIA NUESTRA 924924” R.L., ubicada en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representada legalmente por el ciudadano: PANFILO ELI VIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.101.880, en su condición de PRESIDENTE de la prenombrada Asociación Cooperativa.-
MOTIVO: PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA.-
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en este Juzgado en fecha 22-10-2009, incoada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.686, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: JHAN FRANS GARCIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.403.931, mediante la cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y pago de las cantidades de dinero adeudadas, a la ASOCIACION COOPERATIVA “VENEZUELA PATRIA NUESTRA 924924” R.L., ubicada en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 05 de Mayo de 2005, quedando anotada bajo el N° 28 folio del 181 al 192, Protocolo Primero, Tomo Noveno, II Trimestre del año 2005, representada legalmente por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO BARDERREY CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.721.428, en su condición de PRESIDENTE de la prenombrada Asociación Cooperativa; exponiendo que dio en arrendamiento a la Asociación Cooperativa un vehículo de su propiedad de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo Aveo 4 puertas; AÑO 2008; Clase Sedan; Color Plata Celestial Metalizado; Serial de Motor X8V364335, para prestar el servicio de transporte para el cambio de guardia del personal que labora para dicha Asociación Cooperativa, celebrado dicho contrato en la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,oo) Mensuales.-Siendo inútiles conseguir el cumplimiento del contrato celebrado y el pago de las cantidades que generaron la Prestación del servicio.-Admitida dicha demanda por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2009, se acordó citar a la prenombrada Asociación Cooperativa, en la persona de su representante legal, comisionándose para tales efectos al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, ubicada en el Tigre Estado Anzoátegui.-
A los folios desde el cuarenta al cuarenta y dos (40- 41- 42) corren insertos autos para Comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, por parte del Juzgado Comitente.
Al folio 43 cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Rafael Antonio Rojas Hurtado, con el carácter acreditado en autos en la cual solicita la corrección necesaria en la Boleta de Citación por cuanto la misma fue librada a nombre del ciudadano Pánfilo Eli Vivas Medina y no a nombre del ciudadano Rafael Antonio Valderrey Chiquita, como fue solicitado en el capítulo V de la demanda, siendo acordada dicha solicitud mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2009.-

En fecha 18 de marzo del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Antonio Barderrey Chiquita.-
A los folios 48 y 49, cursa escrito realizado por el Abogado RAFAEL ANTONIO BARDERREY CHIQUITA, con el carácter acreditado en autos, siendo asistido jurídicamente y estando en su oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto).-Es decir, desconoce el contenido del contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano Pánfilo Eli Vivas Medina, por cuanto se puede apreciar en dicho contrato la falta del sello de la Cooperativa la cual para ese entonces no tenia en su poder, ya que el mencionado ciudadano se encontraba denunciado por ante el C.I.C.P.C por no querer entregar la memoria y cuenta de sus actuaciones de la Cooperativa ántes mencionada.-Solicitando al Juez oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, con el fín de obtener información ante el SUNACOOP de los hechos irregulares cometidos por el ciudadano PANFILO ELI VIVAS MEDINA.-
Al folio 56 cursa diligencia suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BARDERREY CHIGUITA, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Venezuela Patria Nuestra 924924” R.L, y confiere PODER APUD ACTA a la abogado YXORA ADAISIS RONDON.-
Al folio 78, cursa escrito de Pruebas consignado por la Abogado IXORA ADAISIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Asociación Cooperativa “Venezuela patria Nuestra 924924 R.S.”.-
A los folios 79 y 78, cursa escrito de Pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, con el carácter acreditado en autos, quien promueve pruebas documentales, a fín de demostrar la existencia del Contrato de arrendamiento, promueve informes de los servicios prestados a la Asociación cooperativa por concepto de viajes, promueve y anexa al escrito originales la relación y control del servicio prestado a la Asociación Cooperativa, promueve Posiciones Juradas, promueve las testimoniales del ciudadano LUIS SAUL RIOS.-
Al folio 103, cursa auto de fecha 20 de Abril de 2010, dictado por este Tribunal mediante el cual se acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 16-11-2011, (folios 204 al 211) cursa sentencia dictada por este Tribunal donde declara: No tener competencia para seguir conociendo de la presente causa, estimando que el conocimiento del mismo corresponde a otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por razón del Territorio, igualmente se acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a raíz del conflicto Negativo de competencia planteado.-
De fecha 12- 1|2-2011, (folio 212) cursa auto mediante el cual se acuerda defoliar el expediente por cuanto se omitió un folio a partir del 116 en adelante.-
De fecha12-12-2011, (folio 213) cursa oficio N° 2930-334, dirigido al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se remite expediente N° 00622.-
En fecha 23-02-12, folio 214, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual ordena dar entrada al expediente y se reserva el décimo día para decidir el recurso de conformidad con el artículo 73 del Código de procedimiento Civil.-
De fecha 09 de Marzo de 2012 (folios215 al 219) cursa sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde declara a este Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, para seguir conociendo del presente juicio.-
En fecha 9-03-12, (folio 229), cursa oficio N° 116-2012, dirigido al presidente y demás magistrados de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remite copias certificadas del expediente, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado.-
En fecha 09-03-12. (folio 221) cursa oficio N° 117-2012, dirigido a este Juzgado remitiendo el presente expediente a fin de continuar la sustanciación de la causa hasta que se dicte la sentencia que regule la competencia.-
En fecha 13 de Abril de 2012, folio 222, cursa auto dando por recibido el presente expediente.-
En fecha 08-08-2012 (folio1 segunda pieza) auto dictado por este Tribunal, acordando abrir una nueva pieza.
En fecha 08-06-2012, (folios 245-258) cursa Sentencia dictado por El Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, donde declara Improcedente en derecho la Regulación de la competencia y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de una de las partes que le hacen presumir al sentenciador que se encuentra ante una perdida del interés en que se decida la causa y que ocasiona que se extinga el proceso, previa una notificación de las partes que intervinieron en un litigio.-
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 Junio 2.001 estableció lo siguiente:
…….. en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declara extinguida la acción, previa notificación a los actores intervinientes, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación en un cartel colocado en las puerta del tribunal.
Adicionalmente la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio. Estas dos (02) claras oportunidades procesales tienen su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el sentenciador, al materializarse una prolongada falta del impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el Nº 2.673 de fecha 14 Diciembre 2.001, con la ponencia del Magistrado Dr Antonio José García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma sala en la sentencia Nº 956 del año 2.001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción pérdida de interés procesal al señalar:
“……….en tal sentido, tomando en consideración la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo tanto la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración, en que se le sentencie su caso, surgía en dos oportunidades procesales:
o) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el sentenciador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
p) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, en lo cual no procede la perención, pero si esa conducta rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso o sea en que se declare el derecho deducido…..”
Todo lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 870 de fecha 08 Mayo 2.007 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido admitida o no admitida, debe ser igual o superior a un (01) año.-
De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual debe manifestar el derecho violentado en su libelo de la demanda o sea que debe mantenerse a lo largo del proceso diligentemente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento.
Por consiguiente es imprescindible concluir que en éste litigio opera el decaimiento. Y ASI SE DECIDE.
La expresión PERENCIÓN ORDINARIA tomada del libro Jurisprudencias Selectas Pág 164 de autor Arquímedes E González F. Móvil libros Tomo I
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION ORDINARIA DE LA INSTANCIA, tal como ésta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 Ordinal 1º en la causa presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad Nº 16.214.686, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: JHAN FRANS GARCIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.403.931; mediante la cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y pago de las cantidades de dinero adeudadas, a la ASOCIACION COOPERATIVA “VENEZUELA PATRIA NUESTRA 924924” R.L., ubicada en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 05 de Mayo de 2005, quedando anotada bajo el N° 28 folio del 181 al 192, Protocolo Primero, Tomo Noveno, II Trimestre del año 2005, representada legalmente por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO BARDERREY CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.721.428, en su condición de PRESIDENTE de la prenombrada Asociación Cooperativa .- Así se Declara
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Barrancas del Orinoco, a los (28) días del mes de Noviembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez ,-
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria Titular, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez

En esta misma fecha, (28) de Noviembre de 2.016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior Sentencia.-Conste.-



La Secretaria Titular, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez

Exp Nº 00622
FANC/ Pachico