REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 28 de Noviembre de 2.016
206º y 157º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 0094
DEMANDANTE: MILEIVIS DEL VALLE PITRE CEQUEA, venezolana, docente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.967 domiciliada en el sector Guarita, calle los Girasoles – la Esperanza, Uracoa, municipio Uracoa, estado Monagas; en representación de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin asistencia jurídica contemplado en el artículo 87 - Parágrafo 2°.-
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE MEDRANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.986, docente Iv; domiciliado en el sector 1° de Mayo, calle principal, casa Nº 39, parroquia Boquerón, municipio Maturín, estado Monagas.-
MOTIVO: CONFECIÓN FICTA (Art 362 Cod Proc Civil).-

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 0090, este Juzgado con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante acta de comparecencia ante éste Juzgado por la ciudadana MILEIVIS DEL VALLE PITRE CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.967
y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio ocho (08) a favor de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.986 .- Admitida como ha sido la demanda en fecha 31 de Mayo de 2.016 (folios 07 al 10) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.----
En fecha 31 Mayo 2.016 mediante oficio Nº 2.930-113 corre inserto en los folios 16 al 27 comisión enviada al Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguazay y Santa Bárbara para los efectos de lograr la citación del demandado en autos-.
En fecha 22 Junio 2.016 (folios 11-12) la ciudadana Alguacil Accidental de éste Juzgado consigna diligencia y boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la funcionaria competente del Ministerio Público.--
En fecha 01 Julio 2.016 el ciudadano demandado y sin ser asistido de profesional del derecho se da por citado en ésta causa.-
En fecha 01 Julio 2.016 (folio 13) el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.986, no contesta la demanda.-
En fecha 04 Noviembre 2.016 la ciudadana MILEIVIS DEL VALLE PITRE CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.967 y parte actora en ésta litis acude a éste Juzgado y procede a consignar datos personales para que lo deducible al demandado en autos, sea depositado en dicha cuenta.-
En fecha 04 Noviembre 2.016 en el folio 31 mediante oficio Nº 2.930-177 corre inserto enviado al lugar donde labora el demandado en autos.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios cinco y seis (05-06); la constancia simple de constancia de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce y ocho (12 - 08) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del municipio Uracoa, estado Monagas, según el acta N° 46 folio 55 y acta Nº 176 folios 222,223 y 224; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce y ocho años de edad, que reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue presentado en copias simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte actora, el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, y no demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra índole tales como recibos por compras efectuadas para demostrar su defensa en ésta litis y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana Mileivis del Valle Pitre Cequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.967 domiciliada en el sector Guarita, calle los Girasoles – la Esperanza, Uracoa, municipio Uracoa, estado Monagas.- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano Luís Enrique Medrano Blanco, venezolano, docente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.986, domiciliado en el sector 1° de Mayo, calle principal, casa Nº 39, parroquia Boquerón, municipio Maturín, estado Monagas.-
En vista de la relación de carga familiar que tiene que ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal de modo que se efectúa una rebaja en cuanto al EMBARGO PREVENTIVO y se fija como nuevo embargo y se establece nueva PENSIÓN DE ALIMENTOS en lo correspondiente a un 20 % de su salario integral mensual; por cuanto es una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral, los cuales deberán ser depositados en la cuenta del Juzgado y manejados posteriormente en beneficio del menor . Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar oficio notificatorio adjunto a copia de ésta decisión y dirigirlo a la Zona Educativa Monagas donde presta sus servicios el ciudadano LUÍS ENRIQUE MEDRANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.986 domiciliado en Boquerón, municipio Maturín, estado Monagas.- Por cuanto es una Ley especialisima no existen Costas Procesales al demandado ASI SE DECIDE.- ------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, veintiocho (28) días Noviembre año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO DIRIGIDO Zona Educativa Monagas, para hacer los correctivos necesarios por ésta decisión. (anexar copia simple de ésta sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria.-
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.

En esta misma fecha y en horas 09.00. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-


La Secretaria.-.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.







Expte Nº 0094
FANC/Pachico.-