REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, cuatro (04) de Noviembre de 2.016.-
206º y 157º
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, intervienen las siguientes personas como partes y Apoderados.
EXPEDIENTE Nº 00995|
SOLICITANTE: SAUL A. ANDRADE M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.799.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.050 y con la condición de apoderado judicial del ciudadano FADY KAYYAL AZAR, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.174.758 en causa incoada en contra del ciudadano Luís Abraham Vicuña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.208.447 por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
MOTIVO: PERENCION ORDINARIA DE LA INSTANCIA.
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00995, este Juzgado para decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha 06 de Mayo de 2.013, el ciudadano SAUL A. ANDRADE M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.799.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.050 y con la condición de apoderado judicial del ciudadano FADY KAYYAL AZAR, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.174.758 en causa incoada en contra del ciudadano Luís Abraham Vicuña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.208.447 por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) por ante el Circuito Judicial Civil del estado Bolívar.-
En fecha 20 Mayo 2.013 el Juzgado Primero del municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declara INCOMPETENTE y procede a declinar la competencia a éste Juzgado del estado Monagas.-
En fecha 28 de Mayo de dos mil trece (2.013) el ciudadano SAUL A. ANDRADE M, titular de la cédula de identidad Nº 13.799.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.050, procede mediante escrito renuncia al lapso para ejercer la regulación de competencia y solicita se le nombre correo especial para traslado de expediente original.-
En fecha 03 Junio 2.012 y mediante auto del Juzgado Primero municipio Heres Primer Circuito Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena el traslado.-
En fecha 03 Junio 2.012 y mediante auto del Juzgado Primero municipio Heres Primer Circuito Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara incompetente por territorio declina competencia a éste Juzgado ordena el traslado.-
En fecha 12 de Junio de dos mil trece (2.013) (folios del uno (01) al catorce (14) se admite la demanda, y se elabora Boleta de Intimación dirigida al ciudadano demandado e identificado anteriormente.-
En fecha 23 Junio 2.014 (folio 17 y 19) del expediente el ciudadano Alguacil consigna escrito en el cual manifiesta que consigna boleta recibida y firmada del ciudadano demandado en autos.-
En fecha 23 Julio 2.013 (folio 18) corre inserto diligencia introducida por el apoderado, donde consigna emolumentos necesarios para la actuación del alguacil del Juzgado.-
En fecha 26 Septiembre 2.013 (folio 20) la parte actora mediante diligencia solicita a éste Juzgado, el cump’limiento voluntario del demandado en autos.-
En fecha 14 Octubre 2.013 (folio 21 y 22) corre inserto auto de parte del Juzgado.-
En fecha 12 Noviembre2.013 (folio 23) corre inserto escrito consignado mediante un acuerdo de convenimiento de pago suscrito entre el demandado y asistido de profesional del derecho y la parte demandante.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de una de las partes que le hacen presumir al sentenciador que se encuentra ante una perdida del interés en que se decida la causa y que ocasiona que se extinga el proceso, previa una notificación de las partes que intervinieron en un litigio.-
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 Junio 2.001; interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y estableció lo siguiente:
…….. en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declara extinguida la acción, previa notificación a los actores intervinientes, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación en un cartel colocado en las puerta del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije o a las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, los penderá el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante responsable de tal deber jurisdiccional y previo a un análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y ser declarado judicialmente, lo que trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Estas dos (02) claras oportunidades procesales tienen su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el sentenciador, al materializarse una prolongada falta del impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el Nº 2.673 de fecha 14 Diciembre 2.001, con la ponencia del Magistrado Dr Antonio José García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma sala en la sentencia Nº 956 del año 2.001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción pérdida de interés procesal al señalar:
“……….en tal sentido, tomando en consideración la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo tanto la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración, en que se le sentencie su caso, surgía en dos oportunidades procesales:
g) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el sentenciador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
h) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, en lo cual no procede la perención, pero si esa conducta rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso o sea en que se declare el derecho deducido…..”
Todo lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 870 de fecha 08 Mayo 2.007 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido admitida o no admitida, debe ser igual o superior a un (01) año.-
De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual debe manifestar el derecho violentado en su libelo de la demanda o sea que debe mantenerse a lo largo del proceso diligentemente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento, ya que no existe razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe la acción posterior
Por consiguiente es imprescindible concluir que en éste litigio opera el decaimiento. Y ASI SE DECIDE.
La expresión PERENCIÓN ORDINARIA ha sido tomada del libro Jurisprudencias Selectas Pág 164 de autor Arquímedes E González F. Móvil libros Tomo I
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION ORDINARIA DE LA INSTANCIA, tal como ésta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 Ordinal 1º en la causa presentada por el ciudadano SAUL A. ANDRADE M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.799.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.050 y con la condición de apoderado judicial del ciudadano FADY KAYYAL AZAR, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.174.758 en causa incoada en contra del ciudadano Luís Abraham Vicuña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.208.447 por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).- Así se Declara
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Cumplace.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Barrancas del Orinoco, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez ,-
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria Titular, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez
En esta misma fecha, cuatro (04) de Noviembre de 2.016, siendo las 03:30 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria Titular, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez
Exp Nº 00995
FANC/ Pachico
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