REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006060.
SOLICITANTES: AURELIA PAULINA JORDÁN FERNÁNDEZ y VICTOR JOVANNY CHACÓN RONDÓN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AURELIA PAULINA JORDÁN FERNÁNDEZ y VICTOR JOVANNY CHACÓN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad números V-15.887.808 y V-11.502.013, respectivamente, asistidos por el abogado DEIVIZ JOHN RODRIGUEZ GLOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.150, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal, solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, levantada el 21 de marzo del año 2009, ante la Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal le dio entrada a la solicitud por auto dictado el 25 de julio de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que observaba que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde el 5 de enero de 2010, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JOVANNY CHACÓN RONDÓN y AURELIA PAULINA JORDÁN FERNÁNDEZ, el 21 de marzo de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco, Estado Zulia, asentado bajo el Acta Nº 16, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2009 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco, Estado Zulia, al Registro Principal Civil del Estado Zulia; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Zulia, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


_______________________________________

ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



________________________________

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:15) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


________________________________

VIOLETA RICO CHAYEB

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006060.