REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006770.
SOLICITANTES: OSMAR JESÚS MONTES MORENO e YSABEL MARÍA FRANCIA GUERRA PÉREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado este procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OSMAR JESÚS MONTES MORENO e YSABEL MARÍA FRANCIA GUERRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-10.002.226 y V-6.232.116, asistidos por el abogado ADRIAN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.768, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron dos hijos, de nombres CARLOS DAVID MONTES GUERRA y OSMARY DAYERLIN MONTES GUERRA, mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202, levantada el 23 de septiembre de 1993, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 24 de noviembre de 1990 y el 24 de febrero de 1997, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 10 de agosto de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que revisadas las actas que conforman el expediente, observaba que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 9 de febrero de 1998, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados como OSMAR JESÚS MONTES MORENO e YSABEL FRANCIA GUERRA PÉREZ, el 23 de septiembre de 1993, ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 202 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1993 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
_______________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________________
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006770.
|