REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Anos: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

PARTE ACTORA: ASUNCIÓN DELICADO DE SANNA, SERGIO SILVIO SANNA DELICADO e IDA MAIESE DE ALBANESI, de nacionalidad Española el primero nombrado, de nacionalidad Venezolana el segundo nombrado y de nacionalidad Italiana el tercero nombrado, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-827.554, V-15.615.494 y E-746.297, respectivamente, la tercera nombrada actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos WARTER ALBANESI MAIESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.558.002, y de las ciudadanas MARA ALBANESI MAIESE y EVELYN ALBANESI MAIESE, de nacionalidad Italianas, mayores de edad, domiciliadas en Ascoli Piceno, Italia, Código Fiscal LBNMRA66A52Z614X y LBNVYN72E65Z614Y, respectivamente, portadores de del pasaporte expedido por la autoridades de la República de Italia Nros. L648358 y L031532G, respectivamente, como parte de la sucesión de Michele Albanesi, según formulario para la autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones No. S-1-H-90-A 041985, expediente No. 933754 del 02 de abril de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981, V-11.308.747, V-6.250.867 y V-6.190.127, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 65.168, 64.318 y 12.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EDUCACIÓN TECNÓLOGICA M.R.Q. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1975, bajo el No. 41, tomo 20-A; y sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el No. 57, protocolo primero, tomo 4, cuya última modificación estatutaria consta en Asamblea inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el No. 17, tomo 31, protocolo primero; ambas en la persona de su Presidente, ciudadano RAUL RAMON QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.931.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001063.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado en fecha 04 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, IVAN MUÑOZ y LUCIO MUNOZ, anteriormente identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASUNCIÓN DELICADO DE SANNA, SERGIO SILVIO SANNA DELICADO e IDA MAIESE DE ALBANESI, la tercera nombrada actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos WARTER ALBANESI MAIESE, y de las ciudadanas MARA ALBANESI MAIESE y EVELYN ALBANESI MAIESE, procedieron a demandar por DESALOJO, a la sociedad mercantil EDUCACIÓN TECNÓLOGICA M.R.Q. C.A., y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, anteriormente identificadas, ambas en la persona de su Presidente, ciudadano RAUL RAMON QUERO, antes identificado.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 10 de julio de 2013, el cual según cláusula segunda del contrato de arrendamiento fue arrendado para llevar a cabo actividades docentes, académicas y administrativas, y, por ello, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de los codemandados a través de los trámites del procedimiento breve.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2013, la representación actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica del traslado de la citación de la parte demandada, asimismo, en dicha fecha consignó fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 30 de julio de 2.013.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2013, la representación judicial de la pacte actora solicitó abrir el cuaderno de medidas ratificado la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar por cuanto cumplió con lo requerido al facilitar los fotostados respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, asimismo, ratificó la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas, asimismo, en dicha fecha decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar el despacho respecto a la medida decretada en fecha 14 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo previsto en el articulo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 63 al 65, ambos inclusive, (cuaderno de medidas), instándose a la parte actora consignar los respectivos fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 03 octubre de 2013, compareció el Alguacil designado mediante la cual consignó dos (2) compulsas de citación manifestando la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar el Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en dicha fecha la parte actora ratificó la diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, respecto que se libre el despacho y oficio de la medida de secuestro decretada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal libró oficio No. 470, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil designado y manifestó haber hecho entrega del oficio No. 470, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con acuse de recibo de fecha 05 de noviembre de 2013, según se observa de sello húmedo.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó librar cartel de citación conforme lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en dicha fecha fue solicitada la fijación de la medida de secuestro decretada.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la citación conforme lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en dicha fecha este Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para la practica de la medida de secuestro decretada, por la entrada en vigencia del decreto No. 602, en la cual establece un “Régimen Transitorio de Protección a los Arrendamientos de inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.305, en el articulo 5 de la citada norma.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo, en dicha fecha la parte actora apeló del auto de fecha 29 de enero de 2014, cursante al folio 15 al16, ambos inclusive, (cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal previo cómputo practicado negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora por encontrarse la misma extemporánea por tardía.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación publicado en prensa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos Oficio con las siglas G.G.L.-C.C.P. 01804 de fecha 20 de marzo de 2014, procedente Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2014, el Secretario adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en Gaceta Ordinaria No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, asimismo, solicitó a este Tribunal la ejecución de la medida de secuestro.
Por auto fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para la practica de la medida de secuestro, por cuanto se evidencia de autos que el inmueble a secuestrar esta destinado al uso educacional, y que aún se encuentra en curso el año lectivo, en el cual funciona el instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la fijación de la práctica de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal ratificó el auto de fecha 18 de junio de 2014, en relación que este Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para la práctica de la medida de secuestro hasta tanto no concluyan las actividades académicas en la tantas veces mencionado instituto de educación.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó fijar oportunidad para la práctica de la medida de secuestro en el periodo de las fechas 16 y el 27 de marzo de 2015, por cuanto no habrá actividades académicas.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la practica de la medida de secuestro sobre Instituto de Educación, en la fechas 16 y 27 del año 2015, para lo cual juro la urgencia del caso.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, compareció la Alguacil designada y mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado en señal de haber sido recibida.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el defensor judicial designado y manifestó aceptar el cargo para el cual fue nombrado y juro el fiel cumplimiento.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado instándose en dicho auto la consignación de copia fotostatica del auto que ordenó la citación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante la cual consignó copia simple del auto que ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado.
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal libró compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la fijación de la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para la práctica de la medida de secuestro en cuestión por cuanto la parte actora no agotado la vía judicial administrativa conforme a la Disposición Transitoria Tercera del mencionado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Inmobiliaria para Uso Comercial”, establecido en el articulo 41 literal “L”.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante la cual apeló del auto de fecha 03 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 03 febrero de 2016, en cual este Tribunal instó a la parte actora a agotar la vía administrativa en presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó un (1) juego de copias simples a los fines de su certificación y su posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal certifico y remitió copias certificadas, mediante oficio No. 110, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Órgano Jurisdiccional al cual corresponda su distribución decida sobre el asunto apelado.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó instrumento poder que le acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que conforme a lo previsto en los artículos 104 y 212, del Código de Procedimiento Civil se reponga la causa al estado de que el Defensor Judicial designado acepte y se juramente en forma solemne ante el ciudadano Juez de la causa.
- II -
MOTIVACIÓN

Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de los ciudadanos GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ Y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, dicha representación especificó en su escrito libelar las direcciones de los codemandados a fin de la práctica de las citaciones, señalando al efecto lo siguiente: del ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ “(…) Av. Principal de Caricuao, La Hacienda UD3, bloque 5, piso -11 Apto. Nro.1108, Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Caracas (…)” y de las ciudadanas MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ Y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ “(…) Av. Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Bins, Edif. Delia, Piso 22, Apto Nro.22-B, Municipio Libertador, Caracas (…)”.
Que consta asimismo en diligencia suscrita en 19 de noviembre de 2013, que el ciudadano Alguacil Ricardo Tovar, en carácter de Alguacil titular, expuso: “Dejo constancia que en fechas 18 y 19 de noviembre de 2013, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Bins, Edif. Delia, Piso 22, Apto Nro.22-B, Municipio Libertador, Caracas. A los fines de entregar compulsa de citación a las ciudadanas MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ Y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, venezolanas, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-807.145 y V-3.146.433 respectivamente, parte demandada quine estando en el lugar fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse MAURO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.537.823, quien manifestó que las ciudadanas ya mencionadas, hacen mas de 30 años que no viven en ese apartamento. Al efecto consignó compulsa sin firmar”
Seguidamente, consta al folio 51, que en la misma fecha, el referido Alguacil, informó lo que de seguida se transcribe: “(…) Dejo constancia que en fechas 15 y 18 de noviembre de 2013, me traslade a la siguiente dirección: Av. Principal de Caricuao, La Hacienda UD3, bloque 5, piso -11 Apto. Nro.1108, Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Caracas. A los fines de entregar la compulsa de citación al ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, parte demandada quine estando en el lugar fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Gladys Plaza, titular de la cedula de identidad Nº V-4.887.694, quien manifestó que el ciudadano ya mencionado, hacen más de 50 años que no viven en ese Inmueble. Al efecto consignó compulsa sin firmar (…)”.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del mandado.”


Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado (…)”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que hubo omisión procesal en la práctica de la citación de las codemandadas, supra identificadas, ya que no han sido agotadas las mismas para proceder este Tribunal a proferir su decisión; es decir, se desprende claramente que no fue agotada efectivamente la citación personal de las ciudadanas MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también, que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, y como fue solicitado por la representación actora, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal de las codemandadas en autos y la consecuente nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha diez (10) de noviembre de 2015, exclusive; y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por DESALOJO, interpusiera los ciudadanos ASUNCIÓN DELICADO DE SANNA, SERGIO SILVIO SANNA DELICADO e IDA MAIESE DE ALBANESI, ambos anteriormente identificados, la tercera nombrada actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos WARTER ALBANESI MAIESE, y de las ciudadanas MARA ALBANESI MAIESE y EVELYN ALBANESI MAIESE, ambos anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil EDUCACIÓN TECNÓLOGICA M.R.Q. C.A., y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: NULAS Todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 10 de noviembre de 2015, exclusive (fecha en que el ciudadano Secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la citación de las co-demandadas, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.