ASUNTO : AP31-S-2016-007441
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE JIMENEZ VASQUEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Visto el anterior escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.940.046, asistido por el abogado BOGART VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.718, 52.598, al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito, se desprende que el solicitante requiere la rectificación de acta de defunción de su cónyuge, ciudadana MORELLA ROSARIO CIANGHEROTTI VARGAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-11.305.606, el acta de defunción anotada bajo el número 110, de fecha 26 de abril de 2016, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha acta de defunción adolece de datos complementarios, por error material involuntario fue obviada la identificación de su cónyuge o pareja estable de hecho, quedando en blanco dicho renglón en el certificado, identificado con la letra “E”.
Ahora bien, se observa que en la solicitud, cursante al folio 4, reposa original de una constancia de concubinato de los ciudadanos ANTONIO JOSE JIMENEZ VASQUEZ y MORELLA ROSARIO CIANGHEROTTI VARGAS, realizada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2008, y el acta de defunción que pretende rectificar es de fecha 26 de abril de 2016.-
Ahora bien, de la constancia de concubinato cursante a los autos, se observa que la misma fue suscrita en fecha 15 de julio del 2008, que para ese entonces, la única forma de declarar o reconocer la existencia de una unión concubinaria, era a través de una decisión judicial definitivamente firme, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, que ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuales son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta, de igual manera la Sala Constitucional estableció que el concubinato: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Adicionalmente tenemos que la actual ley Orgánica de Registro Civil, que entro en vigencia el 15 de marzo de 2010, estipula que en su Capítulo VI, De las uniones Estables de Hecho, lo siguiente:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de : 1.-) Manifestación de voluntad…..
Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.-
Por consiguiente en virtud que la constancia de concubinato, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por cuanto no se encuentra registrado en el libro correspondiente, adicionalmente se observa de la misma que aparece que se considera válido por ocho meses; y visto igualmente que no consta en autos la declaración judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de la unión estable de hecho de los ciudadanos Antonio José Jiménez Vásquez y Morella Rosario Ciangherotti Vargas, este Tribunal se ve forzosamente declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de Actas de Defunción presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.940.046. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,