REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000529
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la pretensión que por Desalojo incoara por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., representada por el abogado Pedro José Poleo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.265, en contra del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCIA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.019.975; este Juzgado observa:
Que en fecha 20 de junio de 2016 se admitió la pretensión de Desalojo incoada, por los trámites del procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI GARCIA, supra identificado, a objeto que diera contestación a la pretensión que en su contra fuera incoada.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó sin firmar las compulsas dirigidas a la parte demandada con sus respectivas órdenes de comparecencia, señalando que la parte demandada luego de ser apercibido del contenido de dicha orden, se negó a firmar la misma.
En fecha 10 de agosto de 2016, previa solicitud que en tal sentido hiciera la representación judicial de la parte actora, este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada, en el marco de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Materializada la referida notificación, el Secretario del Juzgado en fecha 12 de agosto de 2016, dejó constancia de haberse llenado los extremos legales a que se contrae el artículo 218 eiusdem; por lo cual y efectuada la citación de la parte demandada, se abrió al siguiente día de despacho, esto es, en fecha 26 de septiembre de 2016, el lapso de contestación de la pretensión; el cual y de un simple cálculo aritmético concluyó en fecha 25 de octubre de 2016; lapso que transcurriera sin que la parte demandada, diera contestación a la pretensión que en su contra fuera incoada.
Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2016, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar en la causa; ello en atención a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido el día 02 de noviembre de 2016, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada; acordándose la reserva de tres (3) días de despacho siguientes al 02-11-2016, a objeto que el Tribunal estableciera por auto razonado los límites de la controversia, ello conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado observa de las actas procesales del expediente, que previo y durante el lapso a que se contrae en el proceso la fase de contestación a la pretensión; la parte demandada no se hizo presente en el proceso; así las cosas, vale recalcar lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(omisis)…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…(omisis)”. Es decir, y conforme al marco legal que regula el procedimiento oral en todas sus fases, se estatuye que concluido el lapso a que se contrae el lapso de contestación, deberá fijarse la oportunidad para que en audiencia entre las partes y el Juez como rector del proceso, se expongan los hechos y contradicciones que las partes encuentren lugar conforme a sus afirmaciones; lo cual conducirá al Juez, a fijar los límites sobre los cuales ha de plantearse la litis que ha sido trabada como consecuencia del contradictorio a que se contrae la contestación de la parte demandada a la pretensión que le fuera incoada.
En atención a lo antes expuesto, la contestación que ha de formular la parte demandada, no sólo va dirigida en aplicación del derecho a la defensa, a contradecir o reconocer en parte o el total de las afirmaciones propuestas por la parte actora, pues como elemento existencial en la fase de contestación de los procesos orales, su finalidad dimana de la necesidad de establecer para el resto del proceso, el marco fáctico sobre el cual se han de considerar los elementos que hayan de ser traídos al proceso por las parte durante el resto del proceso hasta su estado final; esto es, que atendiendo a la preclusividad de cada lapso en un proceso jurisdiccional, resulta necesaria para avanzar sobre el marco legal a que se contrae la presente causa, la materialización de una contestación, sobre la que posteriormente ambas partes enfrenten como ya se ha dicho, sus afirmaciones y negaciones; para con ello permitir al rector del proceso, fijar aquellos hechos en que ambas partes en definitiva no ha coincidido, originando los llamados hechos controvertidos, que finalmente serán sobre los cuales ambas partes deberán aportar a la causa las distintas probanzas sobre las cuales deberán llevar al Juez a una convicción; y así permitiendo la prosecución natural del proceso.
Es por ello, verificado como ha sido en la presente causa, la ausencia de contestación por la parte demandada, se constata a tenor de lo antes expuesto, que no ha existido en el proceso una situación de contención que produzca contradictorios frente a los hechos alegados por la parte actora.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” Es decir, ante tal conducta contumaz del demandado al resistirse luego de estar en conocimiento del proceso incoado en su contra, hacerse parte del mismo en uso del derecho de defensa que le asiste; debe este Juzgado forzosamente acatar la consecuencia jurídica a que se contrae el marco legal que regula el proceso; por lo que ha de otorgársele finalizado el lapso de contestación un lapso en el cual se le permita aportar a los autos probanzas sobre las cuales se pueda servir el proceso en procura de una decisión que resuelva la controversia planteada.
En atención a lo anterior, y visto que concluido el lapso de contestación en la causa, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar entre las partes; siendo lo correcto que precluido dicho lapso, sin que se haya verificado la contestación a que se contrae el objeto del mismo, tal y como ocurrió en el proceso, se correspondía la prosecución de la causa al estado inmediato de promoción de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 868 iusdem; razón por la cual éste Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de promoción pruebas en que se encontraba la causa el día de despacho inmediato al día 25 de octubre de 2016; declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha del 26 de octubre de 2016, inclusive, fecha en que fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar audiencia preliminar en la causa. Así se decide.
Asimismo, visto que ambas partes no se encuentran a pleno conocimiento de las actas procesales que conforman el expediente y fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, se acuerda la notificación de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
ASUNTO : AP31-V-2016-000529.
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