REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AN3A-X-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-001062
Resolución contrato de Arrendamiento.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22/02/1967, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A. Representada por sus apoderados judiciales, los Abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.398 y 45.806, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por del ciudadano FRANK GARCIA BALBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.435.046, en su carácter de arrendatario del bien inmueble objeto en litigio, así como las sociedades mercantiles “OFC PROYECTOS, C.A” y “OFC PROYECTOS II, C.A.”, inscritas la primera de ellas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 31/05/2004, bajo el Nº 14, Tomo 83-A-Pro, y la segunda, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 08/07/2015, bajo el Nº 42, Tomo 161-A, respectivamente. El ciudadano FRANK GARCIA BALBI, ya identificado, representado en la causa por su apoderada judicial, la ciudadana JENNIFER CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.123, y la sociedades mercantil “OFC PROYECTOS, C.A”, representada en la causa por sus apoderados judiciales, los Abogados OLGA FEBRES CORDERO y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.614 y 19.882, respectivamente. La sociedad mercantil “OFC PROYECTOS II, C.A”, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Secuestro, formulada por la parte demandante en su libelo de demanda, presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, sobre el inmueble constituido por la OFICINA Nº 3-B del Edificio denominado como “FOR YOU”, antes DAVADA PALACE, situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando su requerimiento de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, a los fines cautelares que ocupa a quien sentencia, se demuestra la presunción grave de los alegatos aportados al proceso por la parte demandante, vale decir, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES ALYMAR, C.A.,”, y el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI¸ ambos ya identificados, sobre la oficina cuyo secuestro es solicitado, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 1996, el cual tiene por objeto la oficina Nº 3-B del Edificio denominado como “FOR YOU”, antes DAVADA PALACE, situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ya identificada, cuya duración sería por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del día 15/09/1996, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes diera aviso a la otra al vencimiento del plazo fijo, su deseo de dar por resuelto el contrato; aviso que debe darlo el inquilino con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de lar prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato; tal y como se desprende del mencionado contrato, que para tales efectos fue consignado a los autos signado con el literal “C”, específicamente en su Cláusula Tercera, tal contrato que en esta incidencia cautelar, se le otorga éste Juzgado valoración probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Boni Iuris alegado, el cual busca en definitiva es conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro.
Igualmente, en el contrato antes aludido, en su cláusula séptima, se puede constatar que el referido contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personal, “intuito personae”, por lo que respecta al inquilino; el cual no podría cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcial, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de la arrendadora dada por escrito, quedando en consecuencia terminantemente prohibidas las llamadas “venta de punto”, “traspaso del negocio”, “cesión de vivienda”, etc., sin la autorización previa antes referida; siendo considerado doloso cualquier intento de violación de tal disposición, dando lugar a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que le compete a la arrendadora de exigir el desalojo inmediato de la persona, o personas, que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto del arrendamiento, con motivo a la indebida cesión o autorización que le hubiere dado el inquilino, por cuenta de quien serán los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare.
Asimismo, en el referido contrato en su cláusula décimo tercera, queda expresado que por el incumplimiento por parte del inquilino de alguna de las cláusulas contenidas en dicho contrato, quedará rescindido el convenio y la arrendada, a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves, o por la resolución judicial del contrato, a su elección, siendo por cuenta del inquilino los gastos a que diere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que allí resultaren.
Ahora bien, se observa del Escrito libelar que la parte actora en el caso que nos ocupa, presume gravemente que el bien inmueble objeto en litigio pueda encontrarse en posesión de una persona jurídica extraña a la relación arrendaticia existente entre las partes; aunado a ello, en su Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 23/11/2016, la representación judicial de la parte demandada, Abogada JENNIFER CAÑAS, ut supra identificada, entre otros alegatos, indicó que la hoy demandante y arrendadora del bien inmueble en litigio, ha permitido, consentido y aceptado de forma expresa la ocupación del inmueble por su representado, a quien según sus dichos a lo largo del libelo le reconoce la condición de arrendatario, así como de la sociedad civil “OFC PROYECTOS, S.C.”, ya que la misma según sus alegatos, es quien ha venido cancelando los cánones de arrendamientos del bien inmueble objeto en litigio, y que su poderdante no ha percibido pago alguno por concepto de su ocupación en el inmueble arrendado, alegatos éstos que fueron ratificados por los representantes judiciales de la sociedad civil “OFC PROYECTOS, S.C.”, en su Escrito presentado en fecha 25/11/2016; presunción grave ésta la cual es menester para éste Juzgado dilucidar sobre ella en la sentencia de fondo que en tal efecto se dicte, pero a los efectos cautelares verifica el supuesto de periculum in mora requerido para el decreto de éste tipo de medidas, ya que el inmueble objeto de la litis se encontraría presuntamente ocupado por personas jurídicas ajenas al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, siendo que, tal cuestión cardinal de la pretensión de Resolución instaurada, será determinada en su oportunidad procesal en la sentencia de fondo, en la que se comprobará si tal ocupación por persona ajena a la relación arrendaticia inicial, fue o no, expresa o tácitamente consentida por la Arrendadora del inmueble, pues en esta oportunidad es tomada como presunción grave para la procedencia de la cautelar impetrada. Así se declara.
En conclusión, las medidas preventivas correspondientes deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximativa del derecho subjetivo, material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentra verificado el supuesto establecido en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su parágrafo primero:
“Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Fin de la cita, subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Ello, debido a la existencia de la presunción que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto en litigio, de la cual deriva una relación arrendaticia entre las partes, teniendo su fundamento en un contrato suscrito entre los contrayentes, celebrado intuito personae, con el ciudadano FRANK GARCIA BALBI, ut supra identificado, en su carácter de arrendatario del bien inmueble objeto en litigio, siendo arrendado el mismo exclusivamente al hoy demandado y no a otra persona natural o jurídica alguna, ya que de lo contrario acarrearía un fiel detrimento con el contrato suscrito entre las partes; por lo tanto y partiendo de la presunción grave que el hoy ocupante del bien inmueble objeto de la litis presumiblemente no sería únicamente el ciudadano FRANK GARCIA BALBI, ya identificado, causándole tal presunción un peligro de lesión grave a la presunción del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre el bien inmueble objeto en litigio, con lo cual se encuentra verificado el llamado periculum in damni en la causa; por las razones antes expuestas, éste Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, sobre la OFICINA Nº 3-B del Edificio denominado como “FOR YOU”, antes DAVADA PALACE, situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se decreta Medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por: Una (01) oficina signada con el número y letra “3-B”, ubicada en el piso cuatro (3), del Edificio denominado como “FOR YOU”, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre primera (1ª) y segunda (2ª) transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del ahora Estado Bolivariano de Miranda.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-TERCERO: Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal así como de la medida acarreará la suspensión de la misma.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del Mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO Nº AN3A-X-2016-000008
ASUNTO Nº AN3A-X-2016-000008
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