REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Banca Pública, tal como consta del Decreto No. 737, de fecha 15/01/2014, artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.335 de fecha 16/01/2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18/12/2009, bajo el No. 42, tomo 288-A-SGO., con la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., modificando su documento constitutivo estatutario, en varias oportunidades según acta de fecha 13/01/2010, bajo el No. 2, Tomo 9-A-SDO, y en fecha 26/06/2014, bajo el No. 137, tomo 31-A-SDO., sucesora a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SOLPER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 31/07/2002, bajo el No. 40, Tomo 46-A, y al ciudadano JOSE TOMAS PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.332.278.
PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2015-000710
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLPER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 31/07/2002, bajo el No. 40, Tomo 46-A, y al ciudadano JOSE TOMAS PEREZ LUGO, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha primero (1ero) de julio de 2015, se admitió demanda ordenando la citación de los codemandados para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, admitiéndola por auto de fecha 29/07/2016.
Realizado todos los trámites a los fines de lograr la citación de los co-demandados, resultando infructuosa la misma, en fecha 21/11/2016, comparecieron los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, ya identificados, y consignaron escrito mediante el cual desistieron de la acción y solicitaron dos (2) copias certificadas tanto del escrito como de la presente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), del expediente cursa escrito mediante el cual desisten de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este estado observa el Tribunal de la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios ocho (8) al quince (15) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada y corre inserta al folio noventa y siete (f 97) con su respectivo vuelto, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que los accionantes han desistido de la acción, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 21 de noviembre de 2016, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 21 de noviembre de 2016, por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados al inicio del fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 se condena en costas a la actora.
CUARTO: Expídase por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción, así como de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA CALDERON
|