REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: CRUZ ALBERTO RIVAS ARVELO y LUCY NORAIDA MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.507.680 y V-10.790.130, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIÁN PEÑA, abogado adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.768.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006372.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos CRUZ ALBERTO RIVAS ARVELO y LUCY NORAIDA MARTÍNEZ ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado Adrián Peña, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 125, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: KEVIN OBRAYAN RIVAS MARTÍNEZ y KLEVYN ASDRUBAL RIVAS MARTÍNEZ, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Catuche, Casa Nº 57, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que se encuentran separados de hecho desde la fecha 05 de enero 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana LUCY NORAIDA MARTÍNEZ ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado Adrián Peña, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2016, la abogada DORIS SANTIAGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Segunda (92º) Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Encargada en la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 de fecha 24 de marzo de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRUZ ALBERTO RIVAS ARVELO y LUCY NORAIDA MARTÍNEZ ZAMBRANO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 422, de fecha 05 de junio de 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano: KEVIN OBRAYAN RIVAS MARTÍNEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1557, de fecha 16 de septiembre de 1998, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano: KLEVYN ASDRUBAL RIVAS MARTÍNEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos CRUZ ALBERTO RIVAS ARVELO, LUCY NORAIDA MARTÍNEZ ZAMBRANO, KEVIN OBRAYAN RIVAS MARTÍNEZ y KLEVYN ASDRUBAL RIVAS MARTÍNEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de enero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CRUZ ALBERTO RIVAS ARVELO y LUCY NORAIDA MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.507.680 y V-10.790.130, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 125, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo dos (2:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
EXP. AP31-S-2016-006372
AAML/MVS/Tiffany S.
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