REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: LUÍS ÁNGEL FARIAS y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ MESA DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.474.770 y V-20.799.727, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-004930.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FARIAS y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ MESA DE FARIAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Crecencia Margarita Sarabia, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: YESSICA ESTHER FARIAS GONZÁLEZ, YENIRET YOHALI FARIAS GONZÁLEZ, LUÍS EDUARDO FARIAS GONZÁLEZ, JOCELYNE JAYLINE FARIAS GONZÁLEZ y YARIUSKA YAILYN FARIAS GONZÁLEZ, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Carpintero, Calle Santa Ana, Casa Nº 27, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que se encuentran separados de hecho desde la fecha 15 de febrero 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de julio de 2016, compareció el ciudadano LUÍS ÁNGEL FARIAS, asistido por la abogada en ejercicio Crecencia Margarita Sarabia, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 22 de junio de 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado JHOANGEL LUGO REINALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Nonagésimo Séptimo (97º) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 de fecha 15 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FARIAS y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ MESA DE FARIAS contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1458, Libro 01, Tomo 01, Folio 142, de fecha 01 de julio de 1996, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana: JOCELYNE JAYLINE FARIAS GONZÁLEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 829, Libro 01, Tomo 01, Folio 181, de fecha 05 de octubre de 1992, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana: YENIRET YOHALI FARIAS GONZÁLEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 830, Libro 01, Tomo 01, Folio 182, de fecha 05 de octubre de 1992, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano: LUÍS EDUARDO FARIAS GONZÁLEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 828, Libro 01, Tomo 01, Folio 180, de fecha 05 de octubre de 1992, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana: YESSICA ESTHER FARIAS GONZÁLEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1714, Libro 01, Tomo 01, Folio 181, de fecha 05 de octubre de 1997, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana: YARIUSKA YAILYN FARIAS GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FARIAS, TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ MESA DE FARIAS, YESSICA ESTHER FARIAS GONZÁLEZ, YENIRET YOHALI FARIAS GONZÁLEZ, LUÍS EDUARDO FARIAS GONZÁLEZ, JOCELYNE JAYLINE FARIAS GONZÁLEZ y YARIUSKA YAILYN FARIAS GONZÁLEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FARIAS y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ MESA DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.474.770 y V-20.799.727, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de junio de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo dos (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
EXP. AP31-S-2016-004930
AAML/MVS/Mónica M.
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