REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2014-001021

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, advierte el Tribunal que el día 21 de noviembre de 2016, quedó desierta en la sede de este Juzgado la audiencia preliminar ex artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de desalojo de local comercial sigue la ciudadana Katerina Cirila Sirizzotti Cabriles contra el ciudadano Luís José Dimas Rossi; sin presencia de las partes acreditadas en autos.
Así pues, en vista de las alegaciones esgrimidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la misma, el Tribunal procede a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante señalar, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba son los hechos controvertidos, y a los fines de que puedan producir los efectos jurídicos perseguidos, los mismos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invoquen las partes en apoyo de la tutela judicial que solicitan. En este sentido, el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano sostiene, que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora ejerce la acción pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena, afirmando –entre otras razones- que consta del segundo y último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre mini galpón distinguido con el n° 6, situado en la carretera Petare Guarenas, Km 4, sector La Florencia, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en documento de propiedad, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 31 de mayo de 2012,bajo el n° 002, folios 6 al 6, tomo 198 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Asimismo, expuso que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble arrendado por falta pago de más de veintisiete (27) cánones de arrendamiento, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial n° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, constituye causal para que se declare con lugar el desalojo del inmueble arrendado.
Adujo, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís José Dimas Rossi, donde el arrendador dio en arrendamiento un inmueble constituido por un mini galpón distinguido con el n° 6, situado en la carretera Petare Guarenas, Km 4, sector La Cortada, lote n° 11, entrada a la Universidad Santa María, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, por el término de seis (6) meses contados a partir del 1° de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Asevera, que el 21 de diciembre de 2007, el ciudadano Orlando Sirizzotti MArcoccia, da en venta pura y simple a los ciudadanos Petronila Silverio, Katerina Cirila Sirizzotti Cabriles, Orlando Aquile Sirizzotti Cabriles y Ana Cecilia Sirizzotti Cabriles, veinte (20) mini galpones y seis (6) viviendas familiares, dentro los cuales se encuentra el galpón n° 6 y sobre el cual versa la presente demanda. Donde el ciudadano Orlando Aquile Sirizzotti Cabriles, se reservó el usufruto legal sobre todos los inmuebles vendidos hasta la oportunidad de su muerte.
Alega, que también el 31 de marzo de 2011, el ciudadano Orlando Aquile Sirizzotti Cabriles, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís José Dimas Rossi, con una duración de seis (6) meses fijos contados a partir de la firma del mismo. Que según la cláusula tercera de ambos contratos de arrendamiento, el canon mensual es por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que el arrendador se comprometió a pagar los 5 primeros días de cada mes.
Afirma, que en fecha 21 de abril de 2011, fallece ab intestato el ciudadano Orlando Aquile Sirizzotti Cabriles, según consta de acta de defunción n° 1025 de fecha 22 de abril de 2011, emitida por ante la oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Posteriormente, que fecha 5 de mayo de 2011, los herederos del ciudadano Orlando Aquile Sirizzotti Cabriles, le notifican al ciudadano Luís José Dimas Rossi, del fallecimiento del mismo, y le hacen de su conocimiento el interés de dar continuidad al contrato de arrendamiento en los términos y condiciones pactadas hasta ese momento.
Finalmente, que como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales, la demandante procedió a demandar para que convenga Primero: Este Tribunal declare con lugar la presente demanda de Desalojo del inmueble arrendado, debido a que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, específicamente los meses de marzo 2012, abril 2012, mayo 2012, junio 2012, julio 2012, agosto 2012, septiembre 2012, octubre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012, enero 2013, febrero 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013, junio 2013, julio 2013, agosto 2013, septiembre 2013, octubre 2013, noviembre 2013, diciembre 2013, enero 2014, febrero 2014, marzo 2014, abril 2014 y mayo 2014. Segundo: Sea condenado a hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a nuestra representada la ciudadana KATERINA CIRILA SIRIZZOTI CABRILES, totalmente desocupado, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, así como solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como suministro de agua, energía eléctrica, aseo urbano y relleno sanitario, servicio telefónico, etc. Tercero: Pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes identificados, ya vencidos y los que transcurran durante este proceso hasta que entregue el inmueble objeto del contrato; Y Cuarto: se le condene al pago de las costas y costos del juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, tal y como lo establece en la cláusula décima del contrato de arrendamiento.
Es por ello que pretende se declare el desalojo del local comercial y terminado el contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, reconoce la relación y el vínculo arrendaticio existente entre él y el ciudadano Orlando Sirizzotti Marcoccia y la existencia de varios contratos, y alega la falta de cualidad de la demandante ciudadana Katerina Cirila Sirizzotti Cabriles para intentar la acción en su contra.
Señala, que al fallecer el arrendador en el acta de defunción aparecen varios herederos, los cuales supuestamente vendieron a la parte demandante las bienhechurías por el arrendado, en la cual no aparece vendiendo la ciudadana Petronila Silverio, propietaria también.
Señalando la falta de cualidad activa de la demandante para proceder a demandar ella sola en el presente juicio, y solicitó la sentencia declarada sea inhibitoria con expresa condenatoria en costas.
Alegó, también la errónea calificación jurídica dada por los demandantes a su pretensión y que la correcta sería por Resolución de Contrato de Arrendamiento y no por la vía de Desalojo, ya que en la cláusula segunda se estableció que se prohíbe la tácita reconducción del contrato, quedando los mismos como contratos a tiempo determinado.
Que dicha cláusula es muy clara e inequivoca al establecer una duración determinada y prohibiendo expresamente la Tácita Reconducción del contrato de arrendamiento.
Asevera, que desconoce el instrumento privado cursante al folio 31 del presente expediente, ya que ninguno de los documentos consignados ha sido registrado.
Por último solicitó que la presente demanda sea declara Sin Lugar.
Por lo tanto, es evidente que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a demostrar, la cualidad de la actora para demandar y la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.
Queda de esta forma determinado los hechos de la presente controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones. Así se declara.-
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.

La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias