REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-003044
SOLICITANTES: HILSE MODESTA PEÑALVER BOSSIO y JULIO CESAR RAMÍREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.628.720 y V-6.120.081, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO HERNÁNDEZ, EDGAR RAGA CHÁVEZ, OMAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.948, 86.305 y 44.782.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Suplente especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 14 de abril de 2016, comparecieron los ciudadanos HILSE MODESTA PEÑALVER BOSSIO y JULIO CESAR RAMÍREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.628.720 y V-6.120.081, respectivamente, la primera representada por los abogados Leonardo Hernández y Edgar Raga Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.948 y 86.305, respectivamente, y el segundo representado por el abogado Omar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.782, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 1984, Acta Nº 100. Igualmente, alegaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar, cuya tramitación de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pretendida por los solicitantes junto con la solicitud de divorcio amigable se niega, toda vez que no es posible de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, y, que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: NADIR COROMOTO RAMIREZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad y VICTOR EDUARDO RAMIREZ PEÑALVER, fallecido, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, igualmente fijaron su último domicilio conyugal en la “Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Edificio Residencias Manapire, Primer Piso, Ala Norte, Apartamento Nº 1-A, Municipio Sucre del Estado”.
Que desde el 01 de marzo de 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 05 de agosto de 2016, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 31 de Octubre de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HILSE MODESTA PEÑALVER BOSSIO y JULIO CESAR RAMÍREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.628.720 y V-6.120.081.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 1984, Acta Nº 100.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES. F.
ASUNTO : AP31-S-2016-003044
FMBB/IPG/KG
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