REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

SOLICITANTES: YULIS JOSÉ RENGEL DE BECERRA y WILFREDO ERNESTO BECERRA MALDONADO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.829.361 y V-6.121.936 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HELEN C. CARACAS VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-007726.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos YULIS JOSÉ RENGEL DE BECERRA y WILFREDO ERNESTO BECERRA MALDONADO, debidamente asistidos de abogado, todos identificados plenamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes que en fecha 29 de diciembre de 2000 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón, Municipio Ribeiro, Estado Sucre, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08 del año 2000, consignada junto con el escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde el 30 de abril de 2011.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Baralt, Esquinas de Bucare a Puente Junin, Residencias Venezuela, Piso 2, Apartamento 21, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de octubre de 2 016 compareció la solicitante y confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN C. CARACAS VARGAS, ARTURO SANTELIZ ANGULO, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LUIS JORDAN ORELLANA GARCÍA, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.945, 68.909, 28.045, 53.934 y 187.208 respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2016 compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la respectiva boleta.
En fecha 25 de octubre de 2016 se libró la Boleta e Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal 94º del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2016 compareció la abogada CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Carta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha 29 de diciembre de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribeiro, Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YULIS JOSÉ RENGEL DE BECERRA y WILFREDO ERNESTO BECERRA MALDONADO contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YULIS JOSÉ RENGEL DE BECERRA y WILFREDO ERNESTO BECERRA MALDONADO.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-1, situado en la planta Primer Piso del Edificio “38” de la Urbanización Valle Grande, VI Etapa, perteneciente a los solicitantes, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de febrero de1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ciudadanos YULIS JOSÉ RENGEL DE BECERRA y WILFREDO ERNESTO BECERRA MALDONADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.361 y V-6.121.936 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de diciembre de 2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón, Municipio Ribeiro, Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000 llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 de noviembre de Dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.


Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH.



En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH.




IGC/JS/MVAR.-
Exp. AP31-S-2016-007726.-