Maracay, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000062
PARTE ACTORA: DIANA JOSMIN PEREZ YRU, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.077.927.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORONEL y VANESSA PANTOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740 y 139299.-
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE DULCES INDUSTRIALES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIL BELISARIO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.173.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 10 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana DIANA JOSMIN PEREZ YRU, antes identificada, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE DULCES INDUSTRIALES, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 680.844,65.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 11 de Febrero de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la accionada y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos de pruebas y demás elementos probatorios, prolongándose la audiencia en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 06 de Julio de 2016, oportunidad en la cual se ordena remitir la causa a la Coordinación de este Circuito Laboral a los fines de la distribución del presente asunto entre los tribunales de juicio, agregándose las pruebas presentadas por las partes, procediendo en fecha 13 de Julio de 2016, la parte demandada a dar contestación de la demanda (folios 180 al 181 del expediente).
Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 18 de Julio de 2016, se admitieron las pruebas y se fijó para el día 22 de Septiembre de 2016 a las 09:00 am, para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, donde expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (08:45 A.M)..
En fecha 09 de Noviembre del año 2016, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la demandante, en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
• Que, laboró para la sociedad mercantil Venezolana de Dulces Industriales, C.A, desempeñándome en el cargo de Obrero, desde el día 15 de Octubre de 2004 hasta el día 18 de Junio de 2014, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
• Que, su último salario mensual para la fecha del despido fue de Bs. 141,72, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:30 pm a 06:00pm, con los días sábados y domingos descanso.
• Que, en virtud del despido injustificado, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de con sede en Maracay, procediendo el órgano administrativo a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos como consta de Providencia Administrativa de fecha 05 de Enero de 2015, no acatando el patrono el mandato del referido acto administrativo.
• Que, para la fecha del despido tenía una antigüedad de once 11) años y 03 meses, por lo que demanda Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y Fraccionada, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Cesta ticket.
Para un total demandado de Bolívares 680.844,65, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora y las costas procesales del presente juicio.
Asimismo, señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
• Que, reconocen la relación de trabajo entre la ciudadana DIANA PEREZ, con la entidad de trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, así como los conceptos de prestaciones sociales.
• Negamos, que se le adeude los conceptos de cesta ticket, generado en el transcurso del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, ya que los mismos solo son procedente por días efectivamente laborados por el trabajador.
Negamos, que se deba a la trabajadora la cantidad de 592 días de salario caídos, ya que hubo durante el procedimiento administrativo suspensión del procedimiento, lo cual no puede ser imputable al patrono.
Finalmente solicitan sea declara Sin Lugar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La Parte Actora Produjo:
- Providencia Administrativa, se deja constancia que si bien es cierto que la presente documental fue promovida marcada con la letra “A”, fue consignada marcada con la letra “B”, que riela inserto en el folios 21 al folio 25 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del despido injustificado contra la trabajadora y la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos. Así se establece.
- Legajos de Recibo Pago de Salarios, marcada “B”, que riela inserto en el folios 74 al folio 128 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, se observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma el salario y demás conceptos devengados por el trabajador. Así se decide
- Copia Certificada Expediente Administrativo número 043-01-2014-3601, marcada “C”, que riela inserto en el folios 129 al folio 178 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, por lo que al tratarse de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
La Parte Demandada:
Se deja constancia, que la parte demandada no consignó medios probatorios algunos, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 15/10/2004) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 18/06/2014), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias.
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la revisión del escrito de demanda se puede verificar que la parte actora señalan como fecha de ingreso el 15/10/2004 y como fecha de egreso el 10/02/2016 (11 años y 3 meses) no obstante a ello, procede a realizar el cómputo de los conceptos reclamados hasta enero de año 2016. Al respecto, se hace conveniente traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio del año 2013, (Caso DÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) en la cual en cuento al tema, estableció lo siguiente:
“…Se advierte que del acervo probatorio de autos, consta que el trabajador laboró efectivamente entre el 2 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008 para la empresa accionada en calidad de chofer especial de 30 toneladas, percibiendo una remuneración fija y permanente. Por lo que, en principio, pareciera que se debería declarar la procedencia de las prestaciones sociales desde el 2-2-05 al 30-4-08 y como concepto separado, los salarios caídos o dejados de percibir, cuya fecha será determinada infra. No obstante, el actor solicita se tome en cuenta la incidencia del período de duración del procedimiento de inamovilidad, para el cálculo de la prestación de antigüedad. La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. En dicha oportunidad señaló la Sala: (…)
Analizados como han sido los hechos, alegatos y pruebas, y en aplicación mutatis mutandi de dicho criterio citado a la causa de marras, consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide. (subrayado y negrita de quién suscribe)
Criterio que este juzgador comparte, en razón de ello, el cálculo de las prestaciones sociales -no de los demás conceptos- se hará conforme al criterio antes citado, es decir desde el inicio de la relación laboral (15/10/2004) incluyendo el período transcurrido desde el despido injustificado (18/06/2014), hasta la fecha en que se dictaron la providencia administrativa, es decir hasta el 05/01/2015, totalizando un período para el cálculo del referido concepto de 10 años y 7 meses para la ciudadana DIANA PEREZ, para lo cual se tomarán los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, así como los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido hasta el día 05 de Enero de 2015, cuando fue dictada la providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2005 330.26 11.00 0.45 0.21 11.66 5 58.30
Marzo 2005 367.42 12.24 0.51 0.23 12.98 5 64.90
Abril 2005 343.31 11.44 0.47 0.22 12.13 5 60.65
Mayo 2005 493.21 16.44 0.68 0.31 17.43 5 87.15
Junio 2005 410.06 13.67 0.56 0.26 14.49 5 72.45
Julio 2005 416.39 13.88 0.58 0.26 14.72 5 73.60
Agosto 2005 427.78 14.26 0.29 0.27 14.82 5 74.10
Septiembre 2005 437.40 14.58 0.60 0.28 15.46 5 77.30
Octubre 2005 441.73 14.72 0.61 0.28 15.61 5 78.05
TOTALES 45 646.50
646.50
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2005 412.85 13.76 0.57 0.30 14.63 5 73.15
Diciembre 2005 481.57 16.05 0.66 0.35 17.06 5 85.30
Enero 2006 405.00 13.50 0.56 0.30 14.36 5 71.80
Febrero 2006 425.50 14.18 0.82 0.31 15.31 5 76.55
Marzo 2006 420.14 14.00 0.81 0.31 15.12 5 75.60
Abril 2006 405.00 13.50 0.78 0.30 14.58 5 72.90
Mayo 2006 477.39 15.91 0.92 0.35 17.18 5 85.90
Junio 2006 465.75 15.53 0.90 0.34 16.77 5 83.85
Julio 2006 476.32 15.88 0.92 0.35 17.15 5 85.75
Agosto 2006 465.75 15.53 0.90 0.34 16.77 5 83.85
Septiembre 2006 512.32 17.08 0.99 0.37 18.44 5 92.20
Octubre 2006 512.32 17.08 0.99 0.37 18.44 5 92.20
TOTALES 60 979.05
Días Adicionales 2 36.88
1.015.93
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2006 512.32 17.08 0.99 0.42 18.49 5 92.45
Diciembre 2006 512.32 17.08 0.99 0.42 18.49 5 92.45
Enero 2007 526.73 17.56 1.02 0.43 19.01 5 95.05
Febrero 2007 535.70 17.86 1.04 0.44 19.34 5 96.70
Marzo 2007 534.74 17.82 1.03 0.44 19.29 5 96.45
Abril 2007 546.91 18.23 1.06 0.45 19.74 5 98.70
Mayo 2007 624.40 20.81 1.21 0.52 22.54 5 112.70
Junio 2007 663.59 22.12 1.29 0.55 23.96 5 119.80
Julio 2007 731.66 24.39 1.42 0.60 26.41 5 132.05
Agosto 2007 759.55 25.32 1.47 0.63 27.42 5 137.10
Septiembre 2007 668.01 22.27 1.29 0.55 24.11 5 120.55
Octubre 2007 705.47 23.52 1.37 0.58 25.47 5 127.35
TOTALES 60 1.321,35
Días Adicionales 4 101.88
1.423.23
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2007 689.73 22.99 1.34 0.63 24.96 5 124.80
Diciembre 2007 657.27 21.91 1.27 0.60 23.78 5 118.90
Enero 2008 654.79 21.83 1.81 0.60 24.24 5 121.20
Febrero 2008 710.55 23.69 1.97 0.65 26.31 5 131.55
Marzo 2008 741.35 24.71 2.05 0.68 27.44 5 137.20
Abril 2008 701.57 23.39 1.94 0.64 25.97 5 129.85
Mayo 2008 1.059.60 35.32 2.94 0.98 39.24 5 196.20
Junio 2008 837.47 27.92 2.32 0.77 31.01 5 155.05
Julio 2008 874.14 29.14 2.42 0.80 32.36 5 161.80
Agosto 2008 922.81 30.76 2.56 0.85 34.17 5 170.85
Septiembre 2008 890.36 29.68 2.47 0.82 32.97 5 164.85
Octubre 2008 911.44 30.38 2.53 0.84 33.75 5 168.75
TOTALES 60 1.781.00
Días Adicionales 6 202.50
1.983.50
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2008 930.31 31.01 2.58 0.95 34.54 5 172.70
Diciembre 2008 812.48 27.08 2.25 0.82 30.15 5 150.75
Enero 2009 864.40 28.81 2.40 0.88 32.09 5 160.45
Febrero 2009 909.83 30.33 2.52 0.92 33.77 5 168.85
Marzo 2009 909.83 30.33 2.52 0.92 33.77 5 168.85
Abril 2009 909.83 30.33 2.52 0.92 33.77 5 168.85
Mayo 2009 1.037.58 34.59 2.88 1.05 38.52 5 192.60
Junio 2009 907.96 30.27 2.52 0.92 33.71 5 168.55
Julio 2009 1.020.25 34.01 2.83 1.03 37.87 5 189.35
Agosto 2009 1.081.92 36.06 3.00 1.10 40.16 5 200.80
Septiembre 2009 1.100.38 36.68 3.05 1.12 40.85 5 204.25
Octubre 2009 1.131.78 37.73 3.14 1.15 42.02 5 210.10
TOTALES 60 2.156.10
Días Adicionales 8 336.16
2.492.26
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2009 1.066.83 35.56 2.96 1.18 39.70 5 198.50
Diciembre 2009 1.021.88 34.06 2.83 1.13 38.02 5 190.10
Enero 2010 959.08 31.97 2.66 1.06 35.69 5 178.45
Febrero 2010 1.049.08 34.97 2.91 1.16 39.04 5 195.20
Marzo 2010 1.170.25 39.01 3.25 1.30 43.56 5 217.80
Abril 2010 1.073.25 35.78 2.98 1.19 39.95 5 199.75
Mayo 2010 1.366.89 45.56 3.79 1.51 50.86 5 254.30
Junio 2010 1.313.89 43.80 3.65 1.46 48.91 5 244.55
Julio 2010 1.384.89 46.16 3.84 1.53 51.53 5 257.65
Agosto 2010 1.475.89 49.20 4.10 1.64 54.94 5 274.70
Septiembre 2010 1.303.89 43.46 3.62 1.44 48.52 5 242.60
Octubre 2010 1.223.89 40.80 3.40 1.36 45.56 5 227.80
TOTALES 60 2.681.40
Días Adicionales 10 455.60
3.137.00
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2010 1.223.89 40.80 3.40 1.47 45.67 5 228.35
Diciembre 2010 1.223.89 40.80 3.40 1.47 45.67 5 228.35
Enero 2011 1.223.89 40.80 3.40 1.47 45.67 5 228.35
Febrero 2011 1.252.89 41.76 3.48 1.50 46.74 5 233.70
Marzo 2011 1.322.89 44.10 3.67 1.59 49.36 5 246.80
Abril 2011 1.297.89 43.26 3.60 1.56 48.42 5 242.10
Mayo 2011 1.440.47 48.02 4.00 1.73 53.75 5 268.75
Junio 2011 1.512.47 50.42 4.20 1.82 56.44 5 282.20
Julio 2011 1.563.47 52.12 4.34 1.88 58.34 5 291.70
Agosto 2011 1.467.47 48.92 4.07 1.76 54.75 5 273.75
Septiembre 2011 1.548.21 51.61 4.30 1.86 57.77 5 288.85
Octubre 2011 1.601.21 53.37 8.48 1.92 63.77 5 318.85
TOTALES 60 3.131.75
Días Adicionales 12 765.24
3.896.99
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2011 1.642.82 54.76 4.56 2.12 61.44 5 307.20
Diciembre 2011 1.548.21 52.81 4.40 2.05 59.26 5 296.30
Enero 2012 1.620.21 54.01 4.50 2.10 60.61 5 303.05
Febrero 2012 1.583.21 52.77 4.39 2.05 59.21 5 296.05
Marzo 2012 1.607.21 53.57 4.46 2.00 60.03 5 300.15
Abril 2012 1.548.21 51.61 4.30 2.00 57.91 5 289.55
Mayo 2012 1.780.44 59.35 4.94 2.30 66.59 5 332.95
TOTALES 35 2.125.25
Días Adicionales
2.125.25
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 18 de Junio de 2014.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.049.70
1.866.44 62.21 5.18 2.59 69.98
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
2.216.21 73.87 6.15 3.07 83.09 1.246.35
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
2.725.54 90.85 7.57 3.78 102.30 15 1.533.00
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
3.658.82 121.96 10.16 5.08 137.20 15 2.058.00
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013
4.268.21 142.27 11.85 5.92 160.04 15 2.400.60
Septiembre 2013
Octubre 2013
Noviembre 2013 3.190.50 106.35 8.86 4.72 119.93 15 1.798.95
Diciembre 2013
Enero 2014
Febrero 2014 3.736.09 124.54 10.37 5.53 140.44 15 2.106.60
Marzo 2014
Abril 2014
Mayo 2014
4.762.53 158.75 13.22 7.05 179.02 15 2.685.30
Desde el 18 de Junio de 2014 hasta el 05 de Enero de 2015
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2014
Julio 2014
Agosto 2014 15 2.397.00
4.251.40 141.71 11.80 6.29 159.80
Septiembre 2014
Octubre 2014
Noviembre 2014 15
4.251.40 141.71 11.80 6.29 159.80 2.397.00
Diciembre 2014 4.889.11 162.97 13.58 7.24 183.79 5 918.95
Enero 2015 4.889.11 162.97 13.58 7.24 183.79 5 918.95
TOTAL GENERAL 36.124.56
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 10 años y 7 meses:
330 días X 183.79= Bs. 60.650,70
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 60.650,70), menos la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.392,56), que fueron recibidos y reconocidos como anticipos por el trabajador en su escrito libelar, en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.258,14), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de días de descanso y feriados no cancelados durante el periodo vacacional 2004-2014, la parte solicita el pago de la cantidad de Bs. 7.718,64 correspondiente a 24 días, equivalentes a 2 sábados y 2 domingos, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma esta vigente para el periodo reclamado.
Sobre este particular se observa que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras que el artículo 217 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
En tal sentido, en el presente caso resulta improcedente condenar el pago por días de descanso y feriados comprendidos dentro de los días de vacaciones, toda vez que la parte actora no discriminó en la demanda, ni señaló específicamente qué períodos disfrutó y cuáles estaban pendientes, además que devengaba una remuneración fija mensual y los días de descanso hábiles y feriados estaban comprendidos en la remuneración. Así se establece.
En relación al concepto de Vacaciones no canceladas periodo 2013/2014 y 2014/2015, la accionante reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 15.758,89, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral, en concordancia con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido de la trabajadora:
VACACIONES VENCIDAS
Años 2013-2014= 17 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 2.770.49
Años 2014-2015= 18 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 2.933,46
Total: Bs. 5.703,95
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.703,95); y así se establece.-
Con respecto a la reclamación por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 2013/2014 y 2014/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido de la trabajadora:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Años 2013-2014= 17 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 2.770.49
Años 2014-2015= 18 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 2.933,46
Total: Bs. 5.703,95
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.703,95); y así se establece.-
En relación al concepto de Bono vacacional no canceladas periodo 2013/2014 y 2014/2015, la accionante reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 15.758,89, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral, en concordancia con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido de la trabajadora:
VACACIONES VENCIDAS
Años 2013-2014= 17 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 2.770.49
Años 2014-2015= 18 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 2.933,46
Total: Bs. 5.703,95
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.703,95); y así se establece.-
En relación a la reclamación por concepto de Diferencia de Utilidades durante el periodo 2004 al 2009 y 2011 al 2013, la parte demandante solicita el pago de Bs. 805,38, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (hoy 190) de la Ley Sustantiva Laboral, ya que la accionada no canceló a salario promedio dicho concepto, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 805,38); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Utilidades no canceladas periodo 2014, 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido de la trabajadora:
UTILIDADES VENCIDAS
Años 2014= 30 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 4.889,10
Años 2015= 30 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 4.889,10
Total: Bs. 9.778,20
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.778,20); y así se establece.
La parte demandante reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1041 de fecha 14/11/2014, Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido de la trabajadora:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fracción 2016: 8,67 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 1.412,94
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.412,94); y así se establece.-
La parte demandante reclama el concepto de Bono Vacacional fraccionadas 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1041 de fecha 14/11/2014, Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido de la trabajadora:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fracción 2016: 8,67 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 1.412,94
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.412,94); y así se establece.-
La parte demandante reclama el concepto de Utilidades fraccionadas 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1041 de fecha 14/11/2014, Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido de la trabajadora:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fracción 2016: 4.16 días X 162,97 (salario diario)= Bs. 654,48
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 654,48); y así se establece.-
Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del despido injustificado realizado por el patrono, y el cual fue declarado con lugar por el Inspectoría del Trabajo, quien dictó providencia administrativa en fecha 05 de Enero de 2015, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo, por lo que se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, Diana Pérez, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 60.650,70). Así se establece.
En relación al concepto de Cesta Ticket o bono de alimentación, la parte actora solicita el pago desde el mes de Junio de 2014 hasta el mes de Febrero de 2016, en razón de la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 05 de Enero de 2015, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora, así como los demás conceptos, por lo que se declara la procedencia de dicho beneficio, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 16 de Octubre de 2014 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo acuerda enviar el expediente administrativo a la fase de decisión) folio 21 vlto del anexo de pruebas, hasta el 05 de Enero de 2015 (fecha de la publicación de la Providencia Administrativa), y desde el 05 de Enero de 2015 (fecha de la publicación de la sentencia Administrativa), hasta el día 27 de Abril de 2015 (fecha del Traslado para el Reenganche), y desde el 27 de Abril de 2015 (fecha del Traslado para el Reenganche), hasta el día 09 de Septiembre de 2015 (Fecha de intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), y desde el 09 de Septiembre de 2015 (Fecha de intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), hasta el día 19 de Noviembre de 2015 (Fecha en que terminó la intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), por lo que se constata que hubo un periodo 399 días de inactividad, es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado se debe cancelar al actor el periodo comprendido la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.450,00), por este concepto a razón de la unidad tributaria actual. Así se decide.-
En relación al concepto de Salarios Caídos, la parte actora solicita el pago desde el mes de Junio de 2014 hasta el mes de Febrero de 2016, en razón de la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 05 de Enero de 2015, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora, por lo que se declara la procedencia de dicho beneficio, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 16 de Octubre de 2014 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo acuerda enviar el expediente administrativo a la fase de decisión) folio 21 vlto del anexo de pruebas, hasta el 05 de Enero de 2015 (fecha de la publicación de la Providencia Administrativa), y desde el 05 de Enero de 2015 (fecha de la publicación de la sentencia Administrativa), hasta el día 27 de Abril de 2015 (fecha del Traslado para el Reenganche), y desde el 27 de Abril de 2015 (fecha del Traslado para el Reenganche), hasta el día 09 de Septiembre de 2015 (Fecha de intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), y desde el 09 de Septiembre de 2015 (Fecha de intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), hasta el día 19 de Noviembre de 2015 (Fecha en que terminó la intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), por lo que se constata que hubo un periodo 399 días de inactividad, es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado se debe cancelar al actor el periodo comprendido la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.246,58), por este concepto a razón del último salario diario devengado. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por cesta ticket o beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y sobre los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio (cesta ticket) por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana DIANA JOSMIN PEREZ YRU, titular de la cédula de identidad Nº V-15.077.927, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE DULCES INDUSTRIALES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE DULCES INDUSTRIALES, C.A, a cancelar a lA ciudadana DIANA JOSMIN PEREZ YRU, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 202.781,21), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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NORKA CABALLERO
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