Maracay, 24 de Noviembre de 2016
206° y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000156


PARTE ACTORA: FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.110.385.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSET TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.256 y 107.977, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.839.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 04 de Marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.110.385, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 152.119,27, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 28 de Junio de 2016, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 30 de Junio de 2016, las cuales rielan a los folios 36 al 42 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 14 de Julio de 2016, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; siendo prolongada en varias oportunidades y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación desde el día 21 de Noviembre de 2011, en el cargo de Operador Planta Fija 2DA, hasta el día 10 de Febrero de 2016, cuando fue despedido, devengando un último salario diario de Bs. 337,53, y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 4 años y 2 meses.
Que, tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:30 pm, con los días sábados y domingos de descanso.
Que, la accionada me adeuda una diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad o Garantías de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido.
Para un total demandado de Bolívares 152.119,27, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 74 al 77 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Admite, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que le fueron canceladas las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna por concepto de Antigüedad o prestaciones sociales, Intereses sobre las Prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Indemnización Art. 92 LOTTT.
Finalmente, solicita que sea declarado Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
- Cuenta individual suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A”, que riela inserto en el folios 21 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- En relación al Capitulo II, no es un medio de prueba por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
- Marcada “01”, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 21/05/2011 al 10/02/2016, suscritos por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 02 al folio 05 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
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- Marcada “02”, Liquidación de la Indemnización, suscritos por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 06 y folio 07 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
- Marcada “03”, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 31/05/2010 al 01/07/2010, suscrita por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 08 al folio 11 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
- Marcada “04”, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 21/05/2011 al 21/07/2012, suscrita por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 12 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
- Marcada “05”, cancelación de Vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 13 al folio 15 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.
- Marcada “06”, cancelación de Utilidades, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 16 al folio 19 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “07”, cancelación de Bono Especial, Complemento de Utilidades 2013, suscritas por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 20 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “08”, cancelación de Útiles Escolares correspondientes a los años 2012 y 2014, suscritas por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 21 y folio 22 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.
- Marcada “09”, cancelación de Promedio de sábados y domingo, suscritas por la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 23 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “10”, Recibo de Retroactivo aumento salarial contractual de la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 24 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “11”, Recibos de Pago generados durante la Relación Laboral entre la demandada y la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 25 al folio 153 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto y del folio 02 al folio 112 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 2 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “12”, Detalles de pedido de tarjeta Cesta tickets Services, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta 000006036815820565667 a favor de la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 113 al folio 118 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 2 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “13”, Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, que riela inserto en el folio 119 al folio 124 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 2 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcada “14”, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A., y la ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.110.385, de fecha 22/07/2012, que riela inserto en el folio 125 al folio 127 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 2 del presente asunto, se observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto a lo referente al Salario, la parte actora señala en su escrito libelar que devengó un salario por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.125,90), alegando la parte accionada en su escrito de contestación, que el demandante devengó como último salario el establecido en el tabulador de salarios que forma parte de la Convención Colectiva de la Construcción, es decir, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 337,53) diarios, para un integral de Bs. 497,86.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; este juzgador determina que el presente caso la parte demandada niega que le adeude cantidad alguna a la accionante, alegando que percibía como salario lo establecido en el tabulador de salarios que forma parte de la Convención Colectiva de la Construcción, con lo cual, el demandado en este proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía al actor devengar durante la relación laboral así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observándose igualmente que la parte demandada sostuvo durante el decurso del proceso que de los recibos de pago se vislumbraba el verdadero salario percibido por el trabajador, el cual estaba conforme al tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, para el cargo desempeñado por el demandante, hecho este que constituyó un hecho nuevo traído a los autos por la demandada que era su carga demostrar en el controvertido. En este sentido, advierte este Juzgado de los elementos probatorios aportados a los autos y debidamente valorados por este Tribunal, que la parte demandada, logró demostrar que el actor devengó como salario el establecido en el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia, debe tenerse como cierto el último salario alegado por la demandada en el contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prestación de antigüedad:
De la revisión exhaustiva de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, concretamente la que riela desde el folio 02 al 05 de la pieza anexo de pruebas de la demandada, se concluye que la demandada canceló tal beneficio considerando el tiempo de antigüedad del actor, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a la siguiente fecha de ingreso y egreso:
Ciudadana COLINA FRANCIS, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 21 de Mayo de 2011 y egresó en fecha 10 de Febrero de 2016, para un tiempo de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses.
Igualmente la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (cláusula 47 de la Convención Colectiva), así como las incidencias. La demandada dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva, ya que al actor le correspondía el pago de 06 días de salario integral por cada mes de servicios. Por lo cual resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas:
De la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, promovida por la parte accionada, que riela desde el folio 02 al 05 de la de la pieza anexo de pruebas de la demandada, consta el pago al actor de tal beneficio correspondientes al periodo 2011-2012 y la fracción de los años 2015-2016, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 80 días por cada año laborado, correspondiéndole al actor la cancelación de 80 y 60,03 días por la fracción de nueve (9) meses de servicio, de conformidad con la cláusula supra señalada.
En cuanto al salario base de cálculo de tal concepto, se observa que la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal. Es decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral). Por tales razones, nada adeude la demandada por bono vacacional a las actoras. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de utilidades Fraccionadas:
La parte actora reclama en su escrito libelar, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.625,50), correspondientes a 16,67 días a salario integral. Ahora bien, de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, concretamente la que riela desde el folio 02 al 05 de la pieza anexo de pruebas de la demandada, ha quedado establecido en autos que la demandada canceló al accionante tal beneficio por la fracción del año 2016, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, correspondiéndole a la trabajadora el pago de 8,33 días por cada mes laborado o fracción. El pago de las utilidades al actor se realizó en base al salario integral y por los meses completos laborados que en el presente caso fue de un (1) mes. Por las razones expuestas, nada adeuda al respecto la demandada a la actora por este concepto. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por despido, la parte actora en su escrito libelar solicita en lago de la suma de Bs. 192.394,00, negando la parte demandada dicho concepto, ya que le fue cancelado una vez terminada la relación de trabajo entre la ciudadana FRANCIS COLINA y la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
Ahora bien, de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, concretamente la que riela desde el folio 06 al 07 de la pieza anexo de pruebas de la demandada, le fue cancelado la cantidad de Bs. 140.190,73, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, considerando el tiempo de antigüedad del actor y la suma cancelada por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales o prestación de antiguedad, por lo que en consecuencia, nada adeuda al respecto la demandada a la actora por este concepto. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana FRANCYS DARIANYS COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.110.385, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
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LISELLOT CASTILLO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
LISELLOT CASTILLO