Maracay, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2015-000213
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana HAYDEE HERES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.263.246.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ROSALINO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nros V-3.348.633, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 9.987.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LITOGRAFIA INDUSTRIAL, C.A (LITOINCA).

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada NAISLET MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.611 y el Abogado GUSTAVO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.292

POR EL MINISTERIO PUBLICO: No compareció.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana Haydee Ramona Heres de Valoa, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.246, asistida por el abogado Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00056-15 de fecha 02 de marzo de 2015, del expediente Nº 043-14-01-02287, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo Litografía Industrial, c.a., contra la trabajadora Haydee Ramona Heres de Valoa, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.246, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.


*En fecha 14 de junio de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente, no consigna medios de prueba alguno ya que ratifica los consignados conjuntamente con el recurso interpuesto; y el beneficiario del acto administrativo, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público.
*En fecha 19 de julio de 2016, se libra auto de admisión de pruebas y visto que las mismas no ameritaban evacuación, en fecha 20 de julio de 2016, se dicta auto a los fines de fijar lapso para informes.
*En fecha 28 de julio de 2016, se dicto auto para dictar sentencia, y en fecha 11 de octubre de 2016 se difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:


-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 05):

**Alega que en fecha 02/03/2015 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa N° 00056-15, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la entidad de trabajo Litografía Industrial, c.a., de conformidad con el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
**Que la referida providencia está inmersa en la caducidad contenida en el artículo 422 de la LOTTT, violando el orden público, ya que la solicitud de calificación de faltas la intento la entidad de trabajo en fecha 15 de abril de 2014, indica que se presento un reposo del Centro Asistencial Negra Matea en fecha 05 de abril de 2013, indicando que dicho reposo es falso, donde supuestamente incurrí en causal de despido en fecha 05/04/2013.
**Que en fecha 29 de julio de 2014, introduje por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido intentada por la Litografía Industrial, c.a., donde se plantea la caducidad de la acción.
** Que la entidad de trabajo recibe en fecha 04/04/2014, oficio donde se indica que el reposo de fecha 05 de abril de 2013, no está emitido por ningún médico adscrito a ese centro ambulatorio, en donde se evidencia que la falta a la cual se menciona se materializa al momento en que el patrono esta en el conocimiento de la misma.
**Que la presente nulidad adolece del vicio falso supuesto de hecho de motivación en consecuencia el acto administrativo e ilegal.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como en su escrito de informes (folios 119 y 120) estableció lo que se resume a continuación:
*Que, es cierto que la caducidad mata el derecho y no se puede continuar la acción.
*Que, la empresa si procedió a calificar oportunamente a la trabajadora en el lapso legal establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
*Que el reposo consignado por la trabajadora a su patrono en del año 2013, y en ese momento el patrono no está al cabo de saber si el reposo presentado es falso o no.
*Que en el momento que el patrono tiene conocimiento de la falsedad del reposo, es cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad, ya que se verifica la falta cometida por la trabajadora.
*Que la trabajadora presentaba continuamente reposos médicos, no especificando ningún tipo de enfermedad, en virtud de esa situación, el patrono quiso saber lo que ocurría con la trabajadora, y en las evaluaciones del médico ocupacional no presentaba nada.
*Que el patrono emite comunicación al Centro Hospitalario de donde son transcritos todos estos reposos presentados por la trabajadora, a los fines que le informe cual es la situación de dicha trabajadora.
*Se recibe Oficio del Centro Hospitalario Negra Matea, adscrito al seguro Social, mediante el cual informa que efectivamente la trabajadora tiene entre sus archivos historia médica, pero que el reposo de fecha 05/04/2013, el médico que otorgo dicho reposo no está adscrito a ese centro asistencial.
*Que el patrono un año después es que tiene conocimiento de la falta, es cuando interpone la calificación de falta, establecida en el artículo 79 ordinal “a”, de la, LOTTT.
*Que el documento fundamental para comprobar la falta es el oficio emitido del Centro Asistencial, y es a partir del conocimiento de ese oficio, cuando se interpone la acción, no desde la fecha del reposo.
*Que, en la Providencia Administrativa, existe un extracto donde se habla de un medico que no es parte en el asunto, de la misma se evidencia que fue un error involuntario de transcripción, pero en dicha Providencia se evidencia que la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo se baso en la valoración de las pruebas aportadas y decidió en base a dichas pruebas.
*Solicita se declare sin lugar el Recurso de Nulidad y que se ratifique la Providencia Administrativa.



-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Este Tribunal deja constancia que la parte Recurrente no consigno escrito alguno, ratifica las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2014-01-01522, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La representación judicial del beneficiario del acto administrativo presenta escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios anexos.


DEL MERITO

En referencia al MERITO que arrojan los autos y los PRINCIPIOS invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto a la Comunidad de la Prueba, indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Vista la prueba documental (Providencia Administrativa), constante de cuatro (04) folios, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 02 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-14-01-02287, declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despidos, intentada por la entidad de trabajo LITOGRAFIA INDUSTRIAL, C.A., contra HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.246, mediante Providencia Administrativa Nº 00056-15 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de ilegalidad de dicho acto administrativo, que viola el orden publico por la caducidad, bajo el falso supuesto de hecho en el pronunciamiento de la motiva de la providencia recurrida, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la caducidad expuesta por la recurrente, se evidencia que de las pruebas aportadas, analizadas y evacuadas en el procedimiento administrativa, que ciertamente quedó demostrado que a la trabajadora presente justificativo medico de fecha 05/04/2013, según se desprende de la documental inserta al folio treinta y uno (31), la cual quedó firme al no haber sido impugnada por la contraparte. Igualmente quedó demostrado en autos que la referida constancia médica no fue expedida en el mencionado Centro Asistencial, según se desprende de la instrumental inserta al folio 30, el cual expresamente señala: “…me permito indicar que una vez revisada la morbilidad del archivo de historias medicas de esta dependencia se pudo verificar que la ciudadana si posee historia clínica, el reposo medico de fecha 05/04/2013 no está emitido por ningún médico adscrito a este centro ambulatorio”. De lo anterior se desprende que la trabajadora se valió de un justificativo médico no expedido lícitamente, para no acudir a su lugar de trabajo, lo que encuadra en el supuesto de hecho establecido en los literales “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del texto anterior se aprecia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, consideró que la ciudadana Haydee Heres se encontraba incursa en las causales de despido justificado contenidas en establecido en el literal “a” del Parágrafo Único del artículo 79 de la LOTTT, de manera que la entidad de trabajo Litografía Industrial, c.a., ha señalado que, para la interposición de dicha acción, ha tenido conocimiento de la irregularidad en la que se funda la denunciada falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo en fecha 04 de abril de 2014, de manera que se encuentra en el lapso de ley que establece el artículo 82 de LOTTT.

Partiendo de lo anterior, este Despacho constata que la entidad de trabajo Litografía Industrial, c.a., interpuso procedimiento administrativo mediante el cual solicitó la autorización para el despido de la ciudadana HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 04 de abril de 2014, gozando dicha ciudadana de la inamovilidad laboral, y ello en razón de que la trabajadora HAYDEE HERES consignó en fecha 05 de abril de 2013 ante la entidad de trabajo Litografía Industrial, c.a., reposos médicos emanados del Centro Ambulatorio Negra Matea; solicitando el empleador mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2014 al Ambulatorio Negra Matea, que se constatara la veracidad del justificativo médico aludido. De esta solicitud se produjo una respuesta de parte del Ambulatorio mediante oficio Nº015 de fecha 04 de abril de 2014, y cuya copia fue consignada en aquél procedimiento administrativo como acervo probatorio sobre el cual fundan la solicitud de conformidad con el artículo 422 de LOTTT, y en la cual, el requerido de informe dio cuenta que dicho reposo no fue emitido por ningún médico adscrito a ese centro ambulatorio, por lo tanto se evidencia que dicho reposo es falso.

De manera pues que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre el límite al que refiere el artículo 82 de LOTTT, porque no existe caducidad alguna en el caso de marras, y ello en razón de que al 04 de abril de 2014 se encontraba en tiempo hábil para la interposición del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para el despido justificado y, en consecuencia, no procedía en ningún modo la ficción legal de perdón de la falta alegado por la ciudadana Haydee Heres. En tal sentido, resulta claro que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, actuando en la esfera de su poder de imperio dentro de los límites que establece la Constitución y Ley, ha providenciado de manera satisfactoria todos y cada uno de los actos que componen el procedimiento administrativo de que se trata, desembocando en una decisión con arreglo a lo alegado y probado en el expediente administrativo, y en consecuencia debe desestimarse la denuncia de lesión al Principio de Exhaustividad por Incongruencia Negativa, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.


Ahora bien, con el objeto de determinar la procedencia del vicio denunciado, observa este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, fundamento la calificación de despido solicitada en las causales de despido contenidas en el artículo 79 de la mencionada LOTTT, en su ordinal “a”, por lo que en criterio de quien decide no se configuro en la presente causa el error en la calificación jurídica alegada por la recurrente. Así se concluye.

-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Haydee Ramona Heres de Valoa, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.246, contra Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 00056-15 de fecha 02 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-14-01-02287,.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo 00056-15 de fecha 02 de marzo de 2015, expediente Nº Nº 043-14-01-02287, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-

Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO


LA SECRETARIA,

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LISSELLOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

______________________
LISSELOTT CASTILLO