Maracay, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2015-000374

SENTENCIA

PARTE ACTORA: MISAEL ANTONIO VARGAS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.198.576.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA BELEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.691.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.039.

PARTE DEMANDADA: GAS COMUNAL, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, Inpreabogado Nro.33.860.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MISAEL ANTONIO VARGAS MELO, antes identificado, contra la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 646.405,43.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 28 de Abril de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO RAMOS, en su carácter de Presidente. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 29 de Junio de 2016, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas, dándose por concluida y se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, dejando constancia de la no presentación de escrito de contestación de la demanda, por parte de la accionada.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 26 de Julio de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y se evacuaron las pruebas. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 01 de Noviembre de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano MISAEL ANTONIO VARGAS MELO, antes identificado, contra la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A,. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 19 de Julio de 1999, ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo DIGAS TROPIVEN, C.A, posteriormente denominada TROPIGAS, S.A.C.A, la cual se fusiona con el PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A, y en la actualidad se denomina GAS COMUNAL, S.A, desempeñando el cargo de Ayudante de Camión, devengando un salario diario de ciento cincuenta bolívares con vente céntimos (Bs. 150,20), con un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 04:00pm, hasta el día 30 de Noviembre de 2013, cuando fue despedido.-
Que, las actividades consistían en cargar bombonas vacías y llenas del camión a la plataforma, llevarlas a una distancia de cuatro metros aproximadamente, en cantidades de treinta y cinco bombonas de 18 kilogramos, 24 de 43 kilogramos y 20 de 10 kilogramos; luego se despachaban a los diferentes domicilios donde se descargaban las bombonas, lo que requerían adoptar posturas forzadas.
Que, a partir del año 2006 comenzó a presentar dolor en la región lumbar, acudiendo al INPSASEL, a los fines de iniciar solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, siendo evaluado por medico especialista, quien diagnostica Hernia Discal Extruida Centro Lateral Izquierda L5-S1.
Que, la entidad de trabajo no cumplió con las normas de seguridad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, del expediente administrativo se observa el incumplimiento por parte del patrono, de la inexistencia de exámenes medico pre empleo, de la notificación de riesgos al trabajador por escritos, de la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la descripción de cargos.-
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 02 de Junio de 2011, se le CERTIFICÓ que se trata de una Hernia Discal Extruida Centro Lateral Izquierda (COD. CIE10-M51.0), como enfermedad agravada por el trabajo, que le produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, con limitaciones para no empujar, ni halar objetos pesados, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.
Que, le fueron canceladas las prestaciones sociales, sin embargo la accionada le adeuda unas diferencias de los conceptos pagados.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.292.123,84, por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 100.00,00, por daño moral, y la cantidad de Bs. 100.000,00 por daño al proyecto de vida, diferencia de prestaciones sociales, indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como la indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano MISAEL ANTONIO VARGAS; aduciendo que prestó servicios para la accionada y se le adeudan conceptos no cancelados. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada compareció a la misma, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es GAS COMUNAL, S.A, el cual goza de los privilegios y prerrogativas, ya que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Actora Produjo:
- Marcada “A”, constante de 24 folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo Nº ARA-07-IE-10-0446, emanado del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual se encuentra inserto en los folios del 22 al 45, ambos inclusive, del presente asunto. Se verifica que se trata de documentos administrativos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose: 1) La inexistencia del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica; 2) La inexistencia de la entrega de información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora; 3) La inexistencia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación o inspección por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constándose que el referido ente señala que la causa inmediata de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es la ausencia de un dispositivo de seguridad el cual evitara que a la hora de que el trabajador colocara o tratara de tocar la tela con la maquina en movimiento, esta se pare de inmediato, así como por el desconocimiento de los riesgos, en vista de que el trabajador no fue informado u advertido en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesto. Así se establece.
- Marcada “B”, constante de 02 folios útiles, copias certificadas de la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual se encuentra inserto en los folios 46 y 47, del presente asunto, constata quien decide, que el Organismo competente certifica la enfermedad ocupacional sufrido por el actor en fecha 02/06/201, que le produce una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para no empujar, ni halar objetos pesados, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante fue agravada por el trabajo, cuando se encontraba realización sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.
- Marcada “C”, constante de 01 folio útil, copia del Informe de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Rehabilitación, Sub-comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad Maracay Edo. Aragua, el cual certificó como diagnostico de incapacidad Espalda Fallida, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, de la certificación emitida por el INPSASEL Nº 0159-11 de fecha 02/06/2011, con el objeto de demostrar la incapacidad residual para el trabajo, el cual se encuentra inserto al folio 48. Se verifica que se trata de un instrumento público administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo del porcentaje de discapacidad que sufre el trabajador. Así se decide
- Marcada “D”, constante de 02 folios útiles, copias certificadas de Informe Pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (DIRESAT-ARAGUA), el cual se encuentra inserto en los folios 49 y 50, del presente asunto, con el fin de demostrar la indemnización laboral como consecuencia de la violación de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador (Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Marcada “F”, constante de 03 folios útiles, copia de la Solicitud de Oferta Real de Pago Nº DP11-S-2014-000017, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del Estado Aragua, folios del 55 al 57; asimismo anexo copia de la liquidación Marcada “G”, (folio 58), presentada por la demandada en el presente asunto en la oferta presentada, y ratifica diligencia presentada en dicha oferta, consigno copia marcada “H”, (folio 59), mediante la cual solicito la entrega de lo ofertado y dejo constancia de no estar conforme con el monto total de la liquidación presentada, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de las prestaciones sociales. Así se establece
- Marcada “E”, constante de 04 folios útiles, copia de Informes Médicos, los cuales se encuentra insertos a los folios del 51 al 54. Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Se deja constancia que la parte accionada no presentó escrito de prueba alguno, razón por lo cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Del examen en conjunto de las actas y del acervo probatorio se logró demostrar, específicamente del informe de investigación de la enfermedad cursante en los folios 22 al 45 del expediente lo siguiente: 1) Que la demandada, no informó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherente a la actividad de trabajo que este realizaba. 2) Que, la demandada hubiere entregado al actor los equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontrara expuesto. 3) Que, la demandada no posee un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica. 4) Que, la causa inmediata de la enfermedad, fue por las condiciones en las que se encontraba el trabajador, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la lopcymat, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para no empujar, ni halar objetos pesados, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atencional ello, en el caso d marras, quedó patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y aunado a que el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la enfermedad es agravada, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa GAS COMUNAL, S.A, lo cual le produce una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con limitaciones para no empujar, ni halar objetos pesados, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.; es por ello, que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido por accionante de autos, se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haber sido informado y advertido el accionante, en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesto, siendo que el hoy accionante, le produjo, una incapacidad para el trabajo en un 67%. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando de esta manera, por las razones antes mencionadas, que la indemnización reclamada es PROCEDENTE, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. que estableció:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”.

En tal sentido, este Juzgador encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 3° de la Ley, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su termino medio, con base en el salario integral de BS. 145,48 - salario este no controvertido, y que la discapacidad asciende a un sesenta y siete por ciento (67%), pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en lo siguientes términos:
Bs.145,48 (Salario Integral) X 1095 días = 159.300,60.
Siendo la suma anterior, es decir, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 159.300,60), que acuerda este Tribunal a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde al actor demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandante el daño, resultan improcedentes las pretensiones de la parte accionante, en cuanto a las indemnizaciones del hecho ilícito del patrono, por cuanto el mismo no resulta plenamente acreditado en los autos. Así se decide.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Hernia Discal Extruida Centro Lateral Izquierda L5-S1, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente, con limitaciones para no empujar, ni halar objetos pesados, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observa que la enfermedad ocupacional se produjo en atención no existe un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no le fue entregado información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora, equipos de protección personal.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 55 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “1er año”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 189.300,60), por los conceptos antes indicados. Así se declara.-
En cuanto a la reclamación por diferencia de las prestaciones sociales, la parte actora reclama en su escrito libelar que la accionada consignó a través de una oferta real de pago los conceptos establecidos en la Ley Sustantiva laboral, sin embargo, los mismos no son los montos que le corresponde al trabajador por la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, por lo que procede a demandar:
1) En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 19/07/1999) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 30/11/2013).
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 1999 120,00 4,00 1,00 0.39 5.39 5 26.95
Noviembre 1999 120,00 4,00 1,00 0.39 5.39 5 26.95
Diciembre 1999 120,00 4,00 1,00 0.39 5.39 5 26.95
Enero 2000 120,00 4,00 1,00 0.39 5.39 5 26.95
Febrero 2000 120,00 4,00 1,00 0.39 5.39 5 26.95
Marzo 2000 120,00 4,00 1,00 0.39 5.39 5 26.95
Abril 2000 120,00 4,00 1,00 0.39 5.39 5 26.95
Mayo 2000 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Junio 2000 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
TOTALES 45 253,35

253,35

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2000 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Agosto 2000 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Septiembre 2000 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Octubre 2000 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Noviembre 2000 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Diciembre 2000 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Enero 2001 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Febrero 2001 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Marzo 2001 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Abril 2001 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Mayo 2001 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
Junio 2001 144,00 4.80 1.20 0.47 6.47 5 32.35
TOTALES 60 388,20
Días Adicionales 2 12.94
401.14

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2001 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Agosto 2001 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Septiembre 2001 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Octubre 2001 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Noviembre 2001 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Diciembre 2001 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Enero 2002 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Febrero 2002 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Marzo 2002 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Abril 2002 158,40 5.28 1.32 0.51 7.11 5 35.55
Mayo 2002 190.08 6.34 1.58 0.62 8.54 5 42.70
Junio 2002 190.08 6.34 1.58 0.62 8.54 5 42.70
TOTALES 60 440,90
Días Adicionales 4 34.16
475,06

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2002 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Agosto 2002 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Septiembre 2002 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Octubre 2002 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Noviembre 2002 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Diciembre 2002 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Enero 2003 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Febrero 2003 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Marzo 2003 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Abril 2003 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Mayo 2003 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
Junio 2003 190,08 6.34 1.58 0.92 8.54 5 42,70
TOTALES 60 512,40
Días Adicionales 6 51.24
563,64

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2003 228,09 7.60 1.90 0.74 10.24 5 51,20
Agosto 2003 228,09 7.60 1.90 0.74 10.24 5 51,20
Septiembre 2003 228,09 7.60 1.90 0.74 10.24 5 51,20
Octubre 2003 247,10 8.24 2.06 0.80 11.10 5 55,50
Noviembre 2003 247,10 8.24 2.06 0.80 11.10 5 55,50
Diciembre 2003 247,10 8.24 2.06 0.80 11.10 5 55,50
Enero 2004 247,10 8.24 2.06 0.80 11.10 5 55,50
Febrero 2004 247,10 8.24 2.06 0.80 11.10 5 55,50
Marzo 2004 247,10 8.24 2.06 0.80 11.10 5 55,50
Abril 2004 247,10 8.24 2.06 0.80 11.10 5 55,50
Mayo 2004 296,52 9.88 2.47 0.96 13.32 5 66.60
Junio 2004 296,52 9.88 2.47 0.96 13.32 5 66.60
TOTALES 60 673.20
Días Adicionales 8 106.56
779.76

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2004 296,52 9.88 2.47 0.96 13.32 5 66.60
Agosto 2004 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Septiembre 2004 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Octubre 2004 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Noviembre 2004 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Diciembre 2004 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Enero 2005 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Febrero 2005 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Marzo 2005 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Abril 2005 321.23 10.71 2.68 1.04 14.43 5 72.15
Mayo 2005 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
Junio 2005 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
TOTALES 60 898,55
Días Adicionales 10 182.60
1.081.15

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2005 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
Agosto 2005 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
Septiembre 2005 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
Octubre 2005 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
Noviembre 2005 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
Diciembre 2005 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
Enero 2006 405.00 13.50 3.38 1.39 18.26 5 91.30
Febrero 2006 465.75 15.53 3.88 1.60 21.00 5 105.00
Marzo 2006 465.75 15.53 3.88 1.60 21.00 5 105.00
Abril 2006 465.75 15.53 3.88 1.60 21.00 5 105.00
Mayo 2006 465.75 15.53 3.88 1.60 21.00 5 105.00
Junio 2006 465.75 15.53 3.88 1.60 21.00 5 105.00
TOTALES 60 1.164,10
Días Adicionales 12 252.00
1.416,10

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2006 465.75 15.53 3.88 1.60 21.00 5 105.00
Agosto 2006 465.75 15.53 3.88 1.60 21.00 5 105.00
Septiembre 2006 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Octubre 2006 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Noviembre 2006 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Diciembre 2006 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Enero 2007 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Febrero 2007 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Marzo 2007 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Abril 2007 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Mayo 2007 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
Junio 2007 512.32 17.08 4.27 1.76 23.10 5 115.50
TOTALES 60 1.375,50
Días Adicionales 14 323.40
1.698,90

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2007 614.79 20.49 5.12 2.11 27.72 5 138,60
Agosto 2007 614.79 20.49 5.12 2.11 27.72 5 138,60
Septiembre 2007 614.79 20.49 5.12 2.11 27.72 5 138,60
Octubre 2007 614.79 20.49 5.12 2.11 27.72 5 138,60
Noviembre 2007 614.79 20.49 5.12 2.11 27.72 5 138,60
Diciembre 2007 685.65 22.86 5.71 2.35 30.92 5 154.60
Enero 2008 685.65 22.86 5.71 2.35 30.92 5 154.60
Febrero 2008 685.65 22.86 5.71 2.35 30.92 5 154.60
Marzo 2008 685.65 22.86 5.71 2.35 30.92 5 154.60
Abril 2008 685.65 22.86 5.71 2.35 30.92 5 154.60
Mayo 2008 685.65 22.86 5.71 2.35 30.92 5 154.60
Junio 2008 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
TOTALES 60 1.828.30
Días Adicionales 16 664.64
2.492.94






ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2008 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Agosto 2008 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Septiembre 2008 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Octubre 2008 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Noviembre 2008 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Diciembre 2008 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Enero 2009 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Febrero 2009 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Marzo 2009 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Abril 2009 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Mayo 2009 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
Junio 2009 921.20 30.71 7.68 3.16 41.54 5 207.70
TOTALES 60 2.492,40
Días Adicionales 18 747.72
3.240.12

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2009 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Agosto 2009 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Septiembre 2009 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Octubre 2009 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Noviembre 2009 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Diciembre 2009 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Enero 2010 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Febrero 2010 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Marzo 2010 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Abril 2010 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Mayo 2010 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
Junio 2010 1.201.20 40.04 13.35 4.12 57.50 5 287.50
TOTALES 60 3.450.00
Días Adicionales 20 1.150.00
4.600,00

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2010 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Agosto 2010 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Septiembre 2010 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Octubre 2010 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Noviembre 2010 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Diciembre 2010 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Enero 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Febrero 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Marzo 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Abril 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Mayo 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Junio 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
TOTALES 60 4.692,00
Días Adicionales 22 1.720.40
6.412.40

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Agosto 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Septiembre 2011 1.633.60 54.45 18.15 5.60 78.20 5 391.00
Octubre 2011 2.305.52 76.85 25.62 7.90 110.37 5 551.85
Noviembre 2011 2.305.52 76.85 25.62 7.90 110.37 5 551.85
Diciembre 2011 2.305.52 76.85 25.62 7.90 110.37 5 551.85
Enero 2012 2.305.52 76.85 25.62 7.90 110.37 5 551.85
Febrero 2012 2.305.52 76.85 25.62 7.90 110.37 5 551.85
Marzo 2012 2.305.52 76.85 25.62 7.90 110.37 5 551.85
Abril 2012 2.305.52 76.85 25.62 7.90 110.37 5 551.85
Mayo 2012 2.867.10 95.57 31.86 10.09 137.51 5 687.55
TOTALES 55 5.723.50
Días Adicionales 24 3.300.24
9.023,74

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 30 de Noviembre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 2.062.65
2.867,10 95.57 31.86 10.09 137.51
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
2.867,10 95.57 31.86 10.09 137.51 2.062,65
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
2.867,10 95.57 31.86 10.09 137.51 15 2.062,65
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
4.367,10 145.57 48.52 15.37 209.46 15 3.141.90
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

4.367,10 145.57 48.52 15.37 209.46 15 3.141.90
Septiembre 2013
Octubre 2013

Noviembre 2013 4.506.00 150.20 50.07 15.85 216.12 15 3.241.80
TOTAL GENERAL 48.151.85

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 14 años y 4 meses:
420 días X 216.12= Bs. 90.770,40
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 90.770,40), menos la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.788,98), que el actor reconoció haber retirado de la oferta real de pago consignada por la accionada, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la suma de CINCUENTA SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.981,42); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
2) En cuanto al concepto de Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del despido injustificado realizado por el patrono, verificando este Sentenciador que la parte accionada consignó una oferta real de pago a favor del ciudadano MISAEL VARGAS, por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, mediante la cual le cancelan en concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, cuyo resultado es la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 90.770,40), menos la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.788,98), que el actor reconoció haber retirado de la oferta real de pago consignada por la accionada, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la suma de CINCUENTA SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.981,42). Así se establece
3) En relación a los montos reclamados por Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 23.773,32, correspondientes a 110 días a razón del salario integral de Bs. 216,12.
Ahora bien, observa este Sentenciador que del material probatorio aportados por las partes al proceso, corre inserto a los folios 58 del expediente, la liquidación realizada por la entidad de trabajo a favor del ciudadano MISAEL VARGAS, donde le cancelan la cantidad de Bs. 22.511,13 por concepto de bonificación de fin de año, a razón del ultimo salario devengado por el trabajador, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, demostró el pago liberatorio de dicha obligación, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del reclamo. Así se decide.-
4) En cuanto a la reclamación por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados, el accionante demanda el cobro de Bs. 4.155,00, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observando este Sentenciador que del material probatorio aportados por las partes al proceso, corre inserto a los folios 58 del expediente, la liquidación realizada por la entidad de trabajo a favor del ciudadano MISAEL VARGAS, donde le cancelan la cantidad de Bs. 4.055,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional, de acuerdo al tiempo de servicio de 14 años y 4 meses, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, demostró el pago liberatorio de dicha obligación, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del reclamo. Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, son acordados, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 26 de Junio de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) sobre los conceptos condenados por prestaciones sociales, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano MISAEL ANTONIO VARGAS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.576, por COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 189.300,60), por concepto de Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, así como la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 113.962,84), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y que fueron determinadas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.-
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,
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LISELLOT CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISELLOT CASTILLO.