REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de noviembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-000713

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LUIS OBERTO MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL BRITO BRITO, ENDER JOSÉ DELGADO TABATA, RICHARD JOSÉ SANDOVAL, SIOMAR ANRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, JESÚS RAFAEL ALGUACA y CARLOS ALBERTO SANDOVAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nº V.-15.114.928, 14.508.940, 19.876.287, 16.421.712, 12.791.546, 20.023.297, 11.447.412 y 13.485.413 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.
DEMANDADA: JOSE RAUL BRITO, titular de la cedula de identidad N° 4.620.533 como persona natural y solidariamente la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 10-A, en fecha 15 de febrero de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA INFANTE GOMEZ, LUIS MONTES, JOSEPH MATOS, MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, HERNAN SOSA, ANALYS SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 138.282, 2, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano YESID ARTURO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS OBERTO MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL BRITO, ENDER JOSÉ DELGADO TABATA, RICHARD JOSÉ SANDOVAL, SIOMAR ANRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, JESÚS RAFAEL ALGUACA y CARLOS ALBERTO SANDOVAL COLMENARES, ya identificados, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra el ciudadano JOSE RAUL BRITO como persona natural y solidariamente contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO C.A; en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012 es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alega el apoderado judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
.- Que sus representados ciudadanos LUIS OBERTO MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL BRITO BRITO, ENDER JOSÉ DELGADO TABATA, RICHARD JOSÉ SANDOVAL, SIOMAR ANRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ JESÚS RAFAEL ALGUACA y CARLOS ALBERTO SANDOVAL COLMENARES, ya identificados, ingresaron a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y dirección del ciudadano José Raúl Brito, mediante contratos individuales de trabajo en forma verbal, sin que mediara desde inicio, contrato individual de trabajo escrito que expresara la voluntad de las partes de querer vincularse para una obra determinada o tiempo determinado; que el patrono los mantuvo laborando en una obra denominada Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, ubicada en Terrazas del Oeste, Sector San Rafael, Parroquia Altos de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas; obra que le pertenece a la contratante firma mercantil D´AMICO, C.A., quien es la ejecutora de la totalidad de la obra mencionada, subcontratando al ciudadano José Brito, para la ejecución de una parte de dicha obra.
.- Aduce que la empresa D´AMICO C.A, es solidaria con la empleadora de las obligaciones que a favor de sus representados se derivaron de la Ley y los Contratos de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012., que rigen las relaciones laborales que mantuvieron con el patrono.
.- Que el patrono mantuvo la relación de trabajo con los demandantes hasta el 05/12/2011, fecha en la cual fueron despedidos por el patrono; negándoles durante el tiempo que duro la relación laboral el pago del bono de asistencia puntual y perfecta. Que el patrono se encuentra en mora para el pago de las prestaciones sociales adeudadas a sus representados.
De acuerdo a lo anterior, se reclaman, por cada uno de los accionantes, los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y se solicita la condenatoria en costas de la demandada:
a) Demandante: Luís Oberto Martínez Cedeño
Fecha de Ingreso: 19/09/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 2 Meses y 16 días
Cargo desempeñado: Albañil de Primera
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 104,14
Salario Promedio Diario: Bs. 145,23
Salario Integral Diario: Bs. 203,79
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por Asistencia Puntual y Perfecta no Pagado: Bs.1.582, 93
2.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.082,80
3.- Diferencia de Fracción de Utilidades: Bs. 39,40
4.- Prestación de Antigüedad: Bs. 2.445,48
5.- Preaviso: Bs. 1.426,53
6.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 17.807,94
Total a reclamar: Veinticinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 25.385,08).

b) Demandante: Luís Miguel Brito
Fecha de Ingreso: 19/09/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 2 Meses y 16 días
Cargo desempeñado: Albañil de Primera
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 104,14
Salario Promedio Diario: Bs. 145,23
Salario Integral Diario: Bs. 203,79
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por Asistencia Puntual y Perfecta no Pagado: Bs.1.582, 93
2.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.082,80
3.- Diferencia de Fracción de Utilidades: Bs. 39,40
4.- Prestación de Antigüedad: Bs. 2.445,48
5.- Preaviso: Bs. 1.426,53
6.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 17.807,94
Total a reclamar: Veinticinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 25.385,08).

c) Demandante: Ender José Delgado Tabata
Fecha de Ingreso: 06/10/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 1 Mes y 29 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 136,17
Salario Integral Diario: Bs. 188,53
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por Asistencia Puntual y Perfecta no pagado: Bs. 996,60
2.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.107,06
3.- Diferencia de Fracción de Utilidades: Bs. 277,28
4.- Prestación de Antigüedad: Bs. 2.262,36
5.- Preaviso: Bs. 1.319,71
6.- Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 14.201,55
Total a reclamar: Veinte Mil Ciento Sesenta y Cuatro Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 20.164,56).

d) Demandante: Richard José Sandoval Colmenares
Fecha de Ingreso: 20/06/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 5 meses y 15 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 148,20
Salario Integral Diario: Bs. 203,90
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por Asistencia Puntual y Perfecta no pagado: Bs. 2.740,65
2.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.322,00
3.- Diferencia de Fracción De Utilidades: Bs. 4.120,25
4.- Prestación de Antigüedad: Bs. 6.117,00
5.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.039,00
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.058,50
7.- Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 14.201,55
Total a reclamar: Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 35.598,95).

e) Demandante: Siomar Anrrique Inagas Rodríguez
Fecha de Ingreso: 27/07/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 4 Meses y 10 días
Cargo desempeñado: Albañil de Primera
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 104,14
Salario Promedio Diario: Bs. 145,23
Salario Integral Diario: Bs. 203,79
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por Asistencia Puntual y Perfecta no pagado: Bs. 2.707, 64
2.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.777,41
3.- Diferencia de Fracción de Utilidades: Bs. 1.250,02
4.- Prestación de Antigüedad: Bs. 4.890,96
5.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.037,90
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.056,85
7.- Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 17.807,94
Total a reclamar: Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 34.528,72).

f) Demandante: Luís Antonio García López
Fecha de Ingreso: 06/10/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 1 Mes y 29 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 124,75
Salario Integral Diario: Bs. 173,93
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por Asistencia Puntual y Perfecta no pagado: Bs. 996,60
2.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.107,06
3.- Diferencia de Fracción de Utilidades: Bs. 277,25
4.- Prestación de Antigüedad: Bs. 2.087,16
5.- Preaviso: Bs. 1.217,51
6.- Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 14.201,55
Total a reclamar: Diecinueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 19.987,13).

g) Demandante: Jesús Rafael Alguaca
Fecha de Ingreso: 06/10/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 1 Mes y 29 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 117,20
Salario Integral Diario: Bs. 164,29
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por Asistencia Puntual y Perfecta no pagado: Bs. 996,60
2.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.107,06
3.- Diferencia de Fracción de Utilidades: Bs. 277,22
4.- Prestación de Antigüedad: Bs. 1.971,48
5.- Preaviso: Bs. 1.150,03
6.- Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 14.201,55
Total a reclamar: Diecinueve Mil Setecientos Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 19.703,94).

h) Demandante: Carlos Alberto Sandoval Colmenares
Fecha de Ingreso: 18/07/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 4 Mes y 17 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 133,10
Salario Integral Diario: Bs. 184,60
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por Asistencia Puntual y Perfecta no pagado: Bs. 2.275,57
2.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.768,07
3.- Diferencia de Fracción de Utilidades: Bs. 2.871,45
4.- Prestación de Antigüedad: Bs. 4.430,40
5.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.845,00
6.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.769,00
7.- Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 14.201,55
Total a reclamar: Treinta y Un Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 31.161,04).

El total de la presente demanda es la cantidad de Doscientos Once Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (211.814,50).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, notificándose inicialmente en fecha veinte (20) de junio de 2012 a la entidad de trabajo Constructora D´Amico, C.A., y nuevamente en fecha siete (07) de abril de 2015, una vez abocada al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria en fecha 18 de marzo de 2015, quien ordenó nueva notificación; en cuanto al ciudadano JOSÉ RAÚL BRITO, éste se dio por notificado tácitamente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015; comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 79), de la comparecencia de la parte actora y de la parte co-demandada Constructora D´Amico C.A por intermedio de sus apoderados judiciales., así como de la incomparecencia de la parte co-demandada José Raúl Brito; no obstante al haber comparecido de la codemandada, se prolongó la audiencia para las fechas 05/05/2015, 21/05/2015, 17/05/2015, 08/07/2015, 22/07/2015, 06/08/2015, 17/09/2015; fijándose nueva prolongación para el 30/09/2015. En fecha 30/09/2015, se dejó constancia en el acta levantada, que no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha siete (07) de octubre de 2015 (folios 252 al 268).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte co-demandada entidad de trabajo Constructora D´Amico, C.A., por intermedio de su co-apoderada judicial dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

.- Alega la improcedencia de la solidaridad alegada por los litisconsortes, en cuanto a que su representada sea solidariamente responsable con el patrono de los prenombrados actores, para el pago de las supuestas Prestaciones Sociales generadas por éstos durante la relación de trabajo que los unió con el ciudadano José Brito. Aduce que para que resulte la responsabilidad solidaria, es necesario que las actividades ejecutadas por el beneficiario del servicio sean inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista., procediendo a transcribir el contenido del artículo 50 de la Ley Sustantiva. Igualmente sustenta su defensa, en citas doctrinarias y jurisprudenciales, concluyendo que su representada no puede ser considerada solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero demandadas, ya que José Brito, es responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza frente a dicho personal, lo cual fue pactado expresamente entre esa contratista y su representado en el contrato de servicios que se encuentra entre las pruebas que promovieron.
.- Desconoce la veracidad de los argumentos explanados por los actores en su libelo, en relación a la fecha de ingreso, salario, tiempo de servicio, horario y condiciones laborales, por considerar que del legajo probatorio se evidencia, que los accionantes no fungieron como trabajadores de su representada, sino como trabajadores de José Raúl Brito, contratista que fuera contratada por la Constructora D´AMICO C.A., para la prestación de servicios en la obra Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, Municipio Maturín, esta
do Monagas, conforme al contrato mercantil suscrito entre éstas.

Niega y desconoce los siguientes hechos:
- Que si los litis consortes iniciaron la prestación de servicios laborales para el Sr. José Raúl Brito en fecha 20 de junio de 2011.
- Que laboraban dentro de un horario comprendido en teoría desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 104.14 diario adicionalmente recibía el pago de cesta alimentaría equivalente a Bs. 34.20.
- Que los litis consortes sean beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Civil.
- Que si el ciudadano José Raúl Brito, se enriqueció sin justa causa al no depositar las cotizaciones de la Ley de Política Habitacional.
- Que si el ciudadano José Raúl Brito diera por terminado el contrato de trabajo de los litis consortes unilateralmente y sin justa causa.
- Que si os litis consortes trabajaron hasta el día 09 de enero de 2012.
- Que si os litis consortes se les participó verbalmente el 05 de diciembre de que la obra se paralizo hasta nuevo aviso.
- Que a todo evento niega y rechaza que a los litis consortes no se les cancelara sus salarios y cesta alimentaria del periodo 05 de diciembre de 2011 al 13 de enero de 2012.
- Que a todo evento niega y rechaza que los litis consortes no recibieran de patrono lo concerniente a los conceptos de utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones, asimismo desconoce y a todo evento niega el hecho de que durante el periodo de trabajo supuestamente laborado por los demandantes, así como que nunca hubiesen disfrutado de sus vacaciones.
- Igualmente negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cada uno de los actores

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha nueve (09) de octubre de 2015; admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por las partes en fecha quince (15) de octubre de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente.

Encontrándose en esta etapa del proceso, en fecha 16 de noviembre de 2015, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio doscientos cuarenta y dos (282), de la segunda pieza; siendo declarada con lugar, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, es recibido el expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; procediendo a remitir en fecha 20 de noviembre de 2015, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015. Es por ello, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día quince (15) de diciembre de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la ambas partes. Consta así mismo, que en fecha veinte (20) de enero de 2016, la Jueza Temporal a cargo del Tribunal, mediante auto, reprograma la audiencia de juicio para el veinticinco (25) de enero de 2016, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de enero del año 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos Luís Oberto Martínez, Luís Miguel Brito Brito, Ender José Delgado Tabata, Richard José Sandoval, Siomar Anrrique Inagas Rodriguez, Luís Antonio García López Jesús Rafael Alguaca Y Carlos Alberto Sandoval Colmenares y su apoderado judicial, abogado en ejercicio Oscar Araguayan, ya identificado; de la parte co-demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marialejandra Infante, igualmente identificada; y de la incomparecencia de la parte co-demanda ciudadano JOSE RAUL BRITO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a cada una de las partes un lapso de 10 minutos, a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas. Seguidamente la Jueza Temporal procedió a señalar los puntos controvertidos y prolonga la audiencia a los fines de dar inicio con la evacuación del cúmulo probatorio, anunciando que la fecha se fijaría por auto separado.

En fecha 25 de febrero del año 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales., y de la incomparecencia de la parte co-demandada JOSE RAUL BRITO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado, la Jueza procedió a reglamentar la audiencia dándose inicio a la evacuación del cúmulo probatorio, comenzando con las pruebas documentales y de Exhibición de la parte actora, a la cual ambas partes realizaron sus observaciones. Seguidamente se evacuaron todas las pruebas documentales de la parte demandada, siendo realizadas las observaciones por las partes; con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, se dejo constancia que la misma se remitió mediante oficio N° 431-2015 y de la cual no consta consignación en autos, procediendo la parte promovente a desistir de la misma., y en relación a la prueba de informe dirigida a SUDEBAN, mediante oficio 432-2015, se dejó constancia de la consignación positiva del alguacil en el folio 311 del expediente, no constando respuesta en autos, siendo ratificada por la parte promovente., y acordado por el Tribunal. En este estado, se procedió a prolongar la audiencia para una nueva oportunidad.

En fecha doce (12) de abril del año 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales., y de la incomparecencia de la parte co-demandada JOSE RAUL BRITO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado, la Jueza procedió a reglamentar la audiencia, y se continuo con la evacuación de pruebas específicamente la prueba de informe dirigida a SUDEBAN, mediante oficio 432-2015, de la cual constaba en autos la resulta, solicitando la apoderada judicial promovente la ratificación de la misma ello en virtud del error material que contiene, y una vez verificado por este Tribunal y la contraparte lo consideró prudente, la Jueza que preside el Tribunal, a los fines de garantizar el equilibrio procesal, acordó se remitiera nuevamente el oficio N° 432-2015 para que el Banco diera respuesta en base a los parámetros solicitados por la promovente; por lo que este Tribunal, visto lo indicado, acordó la prolongación de la audiencia.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, ambas partes mediante diligencia cursante al folio trescientos cincuenta y nueve (f.359) segunda pieza del expediente, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo acordado de conformidad por el Tribunal, tal como consta en auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 cursante al folio trescientos sesenta (f.360) segunda pieza del expediente. Consta así mismo, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, una vez reincorporada quien hoy sentencia, por el vencimiento de los reposos médicos que le fueran otorgados, procede a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el primero (01) de noviembre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha primero (01) de noviembre de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales., y de la incomparecencia de la parte co-demandada JOSE RAUL BRITO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado, la Jueza procedió a reglamentar la audiencia, procediendo el secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo, a informar que en ese día, se evacuaría únicamente la prueba de informe dirigida a SUDEBAN, cuya respuesta riela al folio 361 y siguientes del expediente, leída la comunicación recibida, se concedió la oportunidad a las partes para que expusieran las observaciones de rigor, concluido el debate probatorio, la Jueza que preside la audiencia consideró necesario realizar la Declaración de Parte, instando para que en la próxima oportunidad que fijaría el Tribunal, debían comparecer tanto los demandantes de autos, como un representante de la demandada con conocimiento pleno de los hechos debatidos; por lo que este Tribunal, ante lo indicado, acordó la prolongación de la audiencia.

En fecha quince (15) de noviembre de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales., y de la incomparecencia de la parte co-demandada JOSE RAUL BRITO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia y se le informa a las partes del estado de la causa, el cual es realizar la declaración de parte y las conclusiones. Acto seguido la Jueza interroga a la apoderada judicial de la demandada acerca de la incomparecencia del representante de la entidad de trabajo para la declaración de parte, a lo cual respondió, los motivos que justificaron la incomparecencia; el Tribunal visto el tiempo transcurrido y a los fines de garantizar el equilibrio procesal de las partes intervinientes, exime de efectuar la declaración de parte; y acto seguido, la parte actora y la codemandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, procedieron a efectuar las conclusiones finales. Una vez oídas las mismas, la jueza que preside el proceso, considera pertinente diferir el dictamen del Dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a la fecha del acto, vale decir, para el veintidós (22) de noviembre de 2016, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte actora, los codemandantes Luis Martínez, Luis Brito, Ender Delgado, Richard Sandoval, Siomar Inagas, Luis García, Jesús Alguaca y Carlos Sandoval, ya identificado; por la codemandada su apoderada judicial, abogada en ejercicio Massiel Molero, igualmente identificada; y de la incomparecencia de la parte co-demanda ciudadano JOSE RAUL BRITO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas LUIS OBERTO MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL BRITO, ENDER JOSÉ DELGADO TABATA, RICHARD JOSÉ SANDOVAL, SIOMAR ANRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ JESÚS RAFAEL ALGUACA y CARLOS ALBERTO SANDOVAL COLMENARES, ya identificados, contra el ciudadano JOSE RAUL BRITO como persona natural y solidariamente contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la co-demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a demostrar la procedencia en derecho de los conceptos demandados que están siendo reclamadas por los actores y la responsabilidad solidaria que pueda tener la entidad de trabajo co-demandada Constructora D’amico, C.A., en relación a los beneficios laborales que puedan corresponder a los accionantes en la presente causa.

No obstante, al haber aceptado la accionada la prestación personal de los servicios de los actores, pero alegando que los demandantes no fungieron como trabajadores de su representada, sino como trabajadores de José Raúl Brito, contratista que fuera contratada por la Constructora D´AMICO C.A., se presume, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Sustantiva en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción en virtud de haber alegado la existencia de una relación mercantil con el ciudadano José Raúl Brito, parte codemandada en esta causa, y quien contrato a los actores.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promueven las siguientes:

CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS
• Del mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de las pruebas.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
• Confesión espontánea de los trabajadores. Con relación a esta promoción, es evidente que los alegatos y defensas realizado por las partes en el libelo de demanda y contestación de la demanda, delimitan la controversia, y quedarían relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte; de manera, que a criterio de quien juzga, no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que el alegato expresado por los accionantes forma parte de las actuaciones procesales y de la litis trabada en la presente causa. Así se decide.

CAPITULO II, II, IV, y V: LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Promueve constante de noventa y seis (96) folios útiles, recibos de pago de los accionantes, emitida por la parte co-demandada principal (folios 100 al 195). En relación a tales documentales, la apoderada judicial de la parte codemandada señaló que carecen de toda veracidad, ya que los recibos de pago no provienen de su representada, que emanan de la firma personal del ciudadano José Raúl Brito, donde no aparece su representada, y por lo tanto no puede otorgársele valor probatorio. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, alega, que si bien el ciudadano José Raúl Brito era supuestamente un contratista de la obra, que no manejaba recursos ni material, y es codemandado en la presente causa, la empresa pretende a través de esta persona evadir su responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores por cuanto este ciudadano no contaba con los recursos para realizar la obra a ejecutar, y solo se encargaba de suministrar el personal, solicitando se le otorgue valor probatorio a las pruebas promovidas. Este Tribunal vista ambas manifestaciones y revisado los recibos de pago señalados, considera, que si bien tales documentales fueron rechazados por la representación de la parte co-demandada Constructora D´AMICO C.A, aduciendo que no emanan de la empresa, sino del ciudadano JOSÉ RAUL BRITO; no obstante quien Juzga les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas por la parte también demandada en esta causa, ciudadano José Raúl Brito, quien no compareció a la audiencia de juicio. En consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados a los demandantes por días laborados, domingo o descanso semanal, sábado no trabajado, feriado y/o domingo trabajado, horas extras diurnas y nocturnas cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Prueba de Inspección judicial
• En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN en la sede de la empresa CONSTRUCTORA D´AMICO, verificándose de las actas procesales, que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 313 segunda pieza del expediente), la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.

Pruebas de Exhibición de Documentos.
• Solicita la exhibición por parte de la co-demandada Constructora D´Amico C.A., como responsable de la obra civil Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, sector Terrazas del Oeste, Municipio Maturín, estado Monagas, del expediente interno o laboral del ciudadano Ender Delgado., quien se desempeñó como ayudante en el periodo del 06-10-2011 al 05-12-2011, donde consta la cancelación del salario, antigüedad, preaviso o despido, vacaciones incluyendo bono vacacional, utilidades, bono de asistencia e intereses.
• Solicita la exhibición por parte de la co-demandada Constructora D´Amico C.A., como responsable de la obra civil Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, sector Terrazas del Oeste, Municipio Maturín, estado Monagas, del expediente interno o laboral del ciudadano Richard Sandoval., quien se desempeñó como ayudante en el periodo del 20-06-2011 al 05-12-2011, donde consta la cancelación del salario, antigüedad, vacaciones incluyendo bono vacacional, utilidades, bono de asistencia e intereses.
• Solicita la exhibición por parte de la co-demandada Constructora D´Amico C.A., como responsable de la obra civil Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, sector Terrazas del Oeste, Municipio Maturín, estado Monagas, del expediente interno o laboral del ciudadano Siomar Inaga., quien se desempeñó como albañil de primera en el periodo del 25-07-2011 al 05-12-2011.
• Solicita la exhibición por parte de la co-demandada Constructora D´Amico C.A., como responsable de la obra civil Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, sector Terrazas del Oeste, Municipio Maturín, estado Monagas, del expediente interno o laboral del ciudadano Luís García., quien se desempeñó como Ayudante en el periodo del 06-10-2011 al 05-12-2011.
• Solicita la exhibición por parte de la co-demandada Constructora D´Amico C.A., como responsable de la obra civil Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, sector Terrazas del Oeste, Municipio Maturín, estado Monagas, del expediente interno o laboral del ciudadano Jesús Alguaca., quien se desempeñó como Ayudante en el periodo del 06-10-2011 al 05-12-2011.
• Solicita la exhibición por parte de la co-demandada Constructora D´Amico C.A., como responsable de la obra civil Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, sector Terrazas del Oeste, Municipio Maturín, estado Monagas, del expediente interno o laboral del ciudadano Carlos Sandoval., quien se desempeñó como obrero en el periodo del 06-10-2011 al 05-12-2011.

Con relación a tal exhibición, la parte co-demandada alega que en ningún caso su representada tiene que hacerse cargo de los pasivos laborales de los demandantes, al tener una relación de índole mercantil con el ciudadano José Raúl Brito, corroborado con los soportes bancario la relación mercantil que unió a su representada con el codemandado; que los trabajadores no forman parte de la empresa demandada, que era un personal de la nómina del ciudadano Raúl Brito. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que con la prueba pretenden sus representados ilustrar al Tribunal de la existencia de los expedientes internos; que al no comparecer el codemandado a la audiencia, llama la atención que ante la existencia del contrato mercantil, la empresa codemandada no tomo las previsiones de requerir del ciudadano José Brito los comprobantes de pago de lo que supuesta se le entregaba para satisfacer los trabajos que le encomendaba en la obra civil que se estaba desarrollando. Ahora bien, vista la prueba de exhibición que se analiza, el Tribunal considera necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto, una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida la prueba, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte co-demandada CONSTRUCTORA D´AMICO C.A promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I. DOCUMENTALES

Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, contrato original entre Constructora D´Amico, C.A. y José Raúl Brito (F. 105-106). Al respecto, el apoderado judicial de los demandantes alega que dicho documento es de carácter mercantil, que crea unas obligaciones entre la contratada y el contratante, y de su objeto se observa el alcance del mismo, contenido en la cláusula primera; existe una obligación primaria del ciudadano José Brito, de suministrar personal para ese trabajo, el cual está reclamando sus prestaciones sociales; y al no cancelarla José Brito, por solidaridad la empresa Constructora D´ Amico C.A, debe satisfacer esa petición, en virtud de ser garante de ese contrato plasmado en el documento que debe concordarse con la Convención Colectiva de Construcción. Por su parte, la co-demandada solicita se le otorgue pleno valor probatorio a la prueba promovida, por cuanto manifiesta que se comprueba una relación de carácter mercantil entre el ciudadano José Raúl Brito y la empresa a quien representa.
El Tribunal analizada la prueba, le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trata del contrato mercantil suscrito entre las co-demandadas; donde se evidencia el objeto del contrato y demás particularidades contenidas en él., debiendo resaltarse que en la cláusula primera, se estableció que el contratista (ciudadano José Brito), se comprometía a ejecutar para el contratante (Constructora D´ Amico C.A,), por valuación semanal, la construcción de metros lineal de Brocal cuneta a ejecutarse en la obra Construcción de aceras y brocales Urbanismos San Rafael, Municipio Maturín, Estado Monagas; e igualmente se estipula en la referida cláusula, que para la ejecución de la misma, el contratista se obliga a suministrar la mano de obra, los equipos de protección personal y los materiales requeridos. Y en la cláusula décima, se estipuló que la contratista en la fecha de la firma, deberá entregar al contratante, la lista del personal contratado para la ejecución de la misma, indicando los nombres, apellidos, domicilio, cedulas, cargos y salarios a devengar.
• Promueve marcado con letra “B”, en original listado de personal emitido por el ciudadano José Raúl Brito a la empresa CONSTRUCTORA D´AMICO, C.A, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima del contrato suscrito entre ambas partes (f. 107). Con relación a esta prueba, la parte demandante no realizó observación y la representación de la parte demandada, manifiesta que con dicho documento se demuestra que fue emitido por José Raúl Brito con sello húmedo, y confirma que su representada no debe hacerse responsable por los pasivos laborales que hoy se le adeuda a los actores. El Tribunal, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “C”, sentencia del expediente N° NP11-L-2012-000068, que refleja situación similar a la presentada en este caso. (F. 108-110). Con relación a esta prueba, el apoderado judicial de los demandantes manifiesta que la codemandada pretende ser liberada del pago de los pasivos laborales reclamados por los actores; sin embargo del acervo probatorio surge que estos prestaron sus servicios y son acreedores de beneficios laborales, y esta documental no exonera o libera de la obligación contraída. La apoderada judicial de la parte demandada por su parte, solicita el valor probatorio a la prueba evacuada. El Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado en letra “D”, facturas y órdenes de pago, derivado de la relación mercantil sostenida entre la CONSTRUCTORA D´AMICO, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAUL BRITO (F. 111 al 152). Al respecto, la parte demandante alega, que con estas documentales, pretende la demandada ser exonerada del pago de las obligaciones que con sus representados puedan tener con José Brito y por ende, con ella como solidaria. La parte demandada, solicita se le otorgue el valor probatorio a dichos documentos por cuanto se pretende demostrar la relación mercantil entre el ciudadano José Raúl Brito y la empresa CONSTRUCTORA D´AMICO, C.A. El Tribunal, vista las observaciones realizadas y por cuanto las pruebas no fueron atacadas, le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de informe.
• Solicita se oficie al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo régimen procesal del trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este revise en sus archivos si se encuentra una sentencia de fecha 04 de julio de 2012, bajo el número de expediente N° NP11-L-2012-000068, y en caso de ser afirmativo remitir a este Juzgado copia de lo mencionado. Prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 431-2015 y en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la parte promovente desiste de dicha prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe de los movimientos de la cuenta bancaria a partir del 07 de junio de 2011, bajo el número 01020613880000055408 de José Raúl Brito. Ahora bien, constando en autos la respuesta, que corre inserta en los folios 371 al 443. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la incomparecencia de la parte codemandada principal
Ciudadano JOSE RAUL BRITO

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Del contenido del artículo 151 ejusdem, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En este sentido, y tratándose la presente causa de un Litis consorcio pasivo, en la cual no compareció el demandado principal a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, se debe traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 25/01/2007, caso: GUSTAVO JAVIER CAMPOS MADRID, contra la sociedad mercantil BASURVEN ZULIA, C.A., y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), donde se estableció lo siguiente:

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.
En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide…”

En este sentido, hay que señalar que en la presente causa, con respecto al codemandado ciudadano José Raúl Brito, quien no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, se originó en consecuencia una presunción de admisión de los hechos, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). Por lo que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente destacado, y dada la presunción de admisión absoluta de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por parte del ciudadano José Raúl Brito; se declaran admitidas las pretensiones de los actores, siempre que no sean contrarias a derecho. Así se decide.

De la defensa alegada por la codemandada CONSTRUCTORA D´AMICO C.A., con relación a la inexistencia de la solidaridad alegada por los actores

En la presente causa, la parte co-demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales, tanto en el escrito de pruebas, como en el escrito de contestación de la demanda y en la exposición que hiciere en la audiencia oral y pública de juicio, alego la improcedencia de la solidaridad alegada por los litisconsortes; por considerar que entre los demandantes de autos y su representada, no existió vinculación alguna de carácter laboral; y por lo tanto, su representada no puede ser considerada solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero demandadas, siendo el ciudadano José Raúl Brito, responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza frente a dicho personal, lo cual fue pactado expresamente entre esa contratista y su representado en el contrato de servicios que se encuentra entre las pruebas que promovieron., fundamentando la inexistencia de la solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a los accionantes, éstos alegan que ingresaron a prestar sus servicios bajo la subordinación y dirección del ciudadano JOSÉ RAUL BRITO, quien los mantuvo laborando en una obra denominada Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, ubicada en Terrazas del Oeste, Municipio Maturín, Estado Monagas; obra que le pertenece a la contratante firma mercantil D´AMICO, C.A., ejecutora de la totalidad de la obra mencionada y la cual subcontrato al ciudadano José Brito, para la ejecución de una parte de dicha obra., y en virtud de ello, reclaman la solidaridad de la entidad de trabajo Constructora D´Amico C.A, de las obligaciones que a su favor se derivaron de la Ley y los Contratos de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012., de allí la traba en la litis . Por este motivo y en virtud de que al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo codemandada niega la solidaridad y la existencia de relación de trabajo entre ésta y los accionantes, alegando un nuevo hecho, como es la relación mercantil con la demandada principal; en este sentido, ha sido criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica (sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A, entre otras), que ante tales circunstancias alegatorias, corresponde a la entidad de trabajo demandada, demostrar estos nuevos hechos.

Partiendo de lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora, hacer referencia a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el cual instituye lo siguiente:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que él o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, y aplicándola al caso de marras, se observa que ha sido admitido por las partes, actora y codemandadas, que los accionantes prestaron sus servicios en la obra denominada Construcción de Brocales y Aceras de la Comunidad San Rafael, ubicada en Terrazas del Oeste, Municipio Maturín, Estado Monagas; obra que le pertenece a la contratante entidad de trabajo D´AMICO, C.A., quien es la ejecutora de la totalidad de la obra mencionada, subcontratando al ciudadano José Brito, para la ejecución de una parte de dicha obra, en virtud del contrato mercantil suscrito entre los codemandados (f.105 al 106 y su vto) el cual ha sido apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende el objeto del contrato mercantil, que comprendía la obligación del contratista de realizar la obra bajo las especificaciones que emana de la contratante, así como también suministrar la mano de obra, para la ejecución de la construcción y entregar a la contratante, el listado del personal con las especificaciones en relación a cada uno de los trabajadores. De igual forma se detallan unos facturaciones emanadas de la firma personal del ciudadano José Raúl Brito (folios 209, 215, 219, 224, 230, 238 y 244 pieza 1) plenamente valorados por este Tribunal, dirigidos a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO, C.A., todas ellas relacionada a una obra de construcción de aceras y brocales del Urbanismo San Rafael, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde se detallan pagos por metros lineales construidos; y del mismo acervo probatorio se evidencian documentos denominados “relación de obra” (folios 116, 117, 216, 217, 218, 221, 222, 226, 227, 233, 234, 241, 243, 246 y 247), apreciados en todo su valor probatorio por el Tribunal, que describen el avance de la obra en metros lineales y en base a ellos, eran canceladas las facturas al ciudadano JOSÉ RAUL BRITO; de cuyas pruebas se determina la relación que tenían en común las codemandadas, tanto principal y solidaria, en la ejecución de esa obra civil.

Así mismo, la norma supra indicada, establece que la solidaridad la determina la naturaleza de la actividad a la cual se dedica el contratante que ejecute la obra, en este caso la rama de la construcción de obras civiles, actividad en la cual están relacionadas ambas partes demandadas, sin embargo en el escrito de contestación de la demanda (folio 255. pieza 2), la demandada alega que esta solidaridad no existe por cuanto “… la actividad desarrollada por el CIUDADANO. JOSÉ RAUL BRITO, no es determinante en el resultado de las actividades prestado por la CONSTRUCTORA D´AMICO, C.A., en principio por tener objetos sociales distintos… por no representar el mismo la mayor fuente de lucro… (sic)”; no trayendo a los autos, a criterio de quien juzga, la codemandada Constructora D´Amico C.A., prueba alguna, que certifique que el ciudadano JOSÉ RAUL BRITO, a través de su firma personal realizara otro tipo de actividad distinta a la construcción de obras civiles o que no sea su mayor fuente de lucro.

En este sentido, se ha pronunciado el Juzgado Superior Segundo Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua; es por ello, que con el apoyo Informático de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que en la sentencia contenida en el recurso DP11-R-2012-000293, se señaló lo siguiente:

(…omissis…)
Determinado lo anterior, se verifica asimismo que en el presente asunto, claramente se pretende desconocer los derechos laborales de los accionantes, a través de subterfugios jurídicos, pretendiendo la sociedad de comercio demandada determinar que suscribió fue un contrato con una persona natural, también hoy demandado, según las documentales Marcado “A” Contrato de Obras, folios 64 y 65, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. en carácter de CONTRATISTA, y el ciudadano ALI JOSÉ CAMBERO LEÓN, en carácter de SUB-CONTRATISTA y según documental Marcada “B”, NOTA DE DEBITO INTERCOMPAÑIA, folio 68, en el sentido de demostrar que el ciudadano Alí Cambero, demandado como persona natural en el juicio, recibió la cantidad de Bs. 30.316,42, que la empresa CONSTRUCTORA 0077, C.A. cancela a favor de CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por concepto de pago de factura de fiel cumplimiento de contrato de friso de la obra Laguna de Coropo.
Ahora bien, conforme a lo denunciado ante esta Alzada, resulta ineludible para la Sala precisar, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral en los casos de los contratistas.
Señala el Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usurarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio” (art. 3, LT de 1945). (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100). (Subrayado de la Sala).
De similar alcance al artículo 3º de la Ley del Trabajo del año 1945, son los preceptos contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual manera establecen, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.
En cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio Alfonso Guzmán indica lo siguiente:
“La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.
(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...)
(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)”. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas 159, 160 y 161).

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., conforme a los lineamientos del artículo anteriormente mencionado, no se encuentra obligada para con los trabajadores demandantes en cancelar los intereses laborales reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece… (sic)

En consecuencia, al quedar plenamente demostrado el vínculo de contratante y contratista establecido entra las codemandadas (a través del contrato mercantil cursante f.105 al 106 pieza 1), permiten a esta Juzgadora, establecer que el beneficiario del servicio prestado por los accionantes es la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DÁMICO C.A.., razón por la que, de conformidad con lo señalado en el articulo 50 ejusdem, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO C.A., es solidariamente responsable con el ciudadano JOSE RAUL BRITO, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo mantenida con los ciudadanos Luis Oberto Martínez, Luis Miguel Brito Brito, Ender José Delgado Tabata, Richard José Sandoval, Siomar Anrrique Inagas Rodriguez, Luis Antonio García López Jesús Rafael Alguaca Y Carlos Alberto Sandoval Colmenares., solidaridad ésta de naturaleza especial, dado el interés jurídico que se tutela, vale decir, el hecho social trabajo. Así se decide.

Motivaciones para decidir

Revisada y analizadas las actas procesales, se evidencia tal como se dejó constancia, que en la presente causa se produjo una presunción de admisión de los hechos, de carácter absoluto, con respecto al codemandado principal ciudadano José Raúl Brito, quien no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio., correspondiéndole en su condición de codemandado, desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados, no obstante operó en beneficio de los actores, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por los demandantes, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y si bien la norma señalada, establece que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado, debiendo el Juez examinar el material probatorio consignado; sin embargo, en la presente causa, se trata de un litis consorcio activo y pasivo, constando en autos, tal como ha quedado manifestado en la presente decisión, la comparecencia de la codemandada solidaria, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, contestando la demanda oportunamente, aportando las pruebas que estimaron pertinentes. Así se establece.

Determinado lo anterior y tomando en consideración los elementos probatorios aportados por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los accionantes, en este sentido, se tiene como cierto que, los demandantes ciudadanos Luís Oberto Martínez, Luís Miguel Brito Brito, Richard José Sandoval, Ender José Delgado Tabata, Siomar Anrrique Inagas Rodríguez, Luís Antonio García López, Jesús Rafael Alguaca y Carlos Alberto Sandoval Colmenares, en fechas diecinueve (19) de septiembre de 2011; diecinueve (19) de septiembre de 2011; veinte (20) de junio de 2011; seis (06) de octubre de 2011; veintisiete (27) de julio de 2011; seis (06) de octubre de 2011; seis (06) de octubre de 2011 y dieciocho (18) de julio de 2011, respectivamente., comenzaron a prestar servicios para el ciudadano JOSÉ RAUL BRITO y solidariamente para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO, C.A., los dos primeros como Albañil de Primera, el segundo y tercero, como Ayudante; cuarto y quinto de los mencionados como Albañil de Primera; sexto, séptimo y octavo como Ayudante; labores que ejecutaban de forma personal, subordinada e ininterrumpida., por lo que estaban amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; culminando la relación de trabajo en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por despedido en forma injustificada., sin que exista prueba en autos, que demuestren los pagos liberatorios de las prestaciones sociales por parte de las demandadas a todos y cada uno de los accionantes; sin embargo, del libelo de demanda y de las pruebas cursante a los folios 110, 119, 129, 140, 148, 155, 165, 180 y 190 de la pieza “1” del expediente, y plenamente valorados por esta Juzgadora, se desprende y admite el adelanto de algunos pagos por concepto de utilidad, que deben ser descontado del monto total de cada uno de los demandantes. Así se establece.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

Considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago de cada uno de los accionantes, quedo determinado, que los salarios básicos indicados por los demandantes en su escrito libelar, fueron los devengados por éstos, y en cuanto a los salarios promedios, eran los que contractualmente correspondían a cada uno de los accionantes; constituyéndose en las bases salariales a considerar por esta Juzgadora. Así se establece.

Y en relación al salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como cierto el salario integral alegado por los accionantes, estimado para el ciudadano Luis Martínez, en la cantidad de Bs. 203,79., para el ciudadano Luis Brito, en la cantidad de Bs. 203,79; para el ciudadano Ender Delgado, en la cantidad de Bs. 188,53; para el ciudadano Richard Sandoval, en la cantidad de Bs. 203,90; para el ciudadano Siomar Inagas, la cantidad de Bs. 203,79; al ciudadano Luis García, en la cantidad de Bs. 173,93; para el ciudadano Jesús Alguaca, en la cantidad de Bs. 164,29; y para el ciudadano Carlos Sandoval, la cantidad de Bs. 184,60. Así se establece.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes
a).- Demandante: LUIS OBERTO MARTINEZ CEDEÑO.
Fecha de Ingreso: 19/09/2011
Fecha de Egreso: 31/12/2011
Tiempo de servicio: 2 meses y 16 días
Cargo desempeñado: Albañil de Primera.
Salario Básico diario (último): Bs. 104,14
Salario Promedio diario (último): Bs. 145,23
Salario Integral (último): Bs. 203,79
1.- Bono por asistencia Puntual y Perfecta no pagado: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.582,93 (resultante de multiplicar 15.2 días por el salario básico diario de Bs. 104,14).
2.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 43, literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 20 días multiplicados por la cantidad de Bs. 104,14 que arroja la cantidad de Bs. 2.082,80.
3.- Diferencia de Fracción de utilidades. Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 39,40 (resultante de restar lo pagado por el empleador Bs. 3.591,25- Bs. 3.630,65, cantidad ésta que realmente le correspondía).
4.- Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.445,48 (resultante de multiplicar 12 días por Bs. 203,79)
5.- Preaviso: Corresponde al accionante conforme al artículo 104 de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 1.426,53 (deviene de multiplicar 7 días x Bs. 203,79)
6.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010.2012, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 17.807,94 (resultante de multiplicar Bs. 104,14 x 171 días, comprendidos desde el 05/12/2011 hasta el 24/05/2011, fecha de presentación de la demanda). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
TOTAL: VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 25.385,08).

b) Demandante: Luís Miguel Brito
Fecha de Ingreso: 19/09/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 2 Meses y 16 días
Cargo desempeñado: Albañil de Primera
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 104,14
Salario Promedio Diario: Bs. 145,23
Salario Integral Diario: Bs. 203,79
1.- Bono por asistencia Puntual y Perfecta no pagado: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.582,93 (resultante de multiplicar 15.2 días por el salario básico diario de Bs. 104,14).
2.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 43, literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 20 días multiplicados por la cantidad de Bs. 104,14 que arroja la cantidad de Bs. 2.082,80.
3.- Diferencia de Fracción de utilidades. Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 39,40 (resultante de restar lo pagado por el empleador Bs. 3.591,25- Bs. 3.630,65, cantidad ésta que realmente le correspondía).
4.- Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.445,48 (resultante de multiplicar 12 días por Bs. 203,79)
5.- Preaviso: Corresponde al accionante conforme al artículo 104 de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 1.426,53 (deviene de multiplicar 7 días x Bs. 203,79)
6.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010.2012, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 17.807,94 (resultante de multiplicar Bs. 104,14 x 171 días, comprendidos desde el 05/12/2011 hasta el 24/05/2011, fecha de presentación de la demanda). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
TOTAL: VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 25.385,08).

c) Demandante: Ender José Delgado Tabata
Fecha de Ingreso: 06/10/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 1 Mes y 29 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 136,17
Salario Integral Diario: Bs. 188,53
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por asistencia Puntual y Perfecta no pagado: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 996, 60 (resultante de multiplicar 12 días por el salario básico diario de Bs. 83,05).
2.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 43, literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 13,33 días multiplicados por la cantidad de Bs. 83,05 que arroja la cantidad de Bs. 1.107, 06.
3.- Diferencia de Fracción de utilidades. Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 277,28 (resultante de restar lo que realmente me correspondía Bs. 2.269, 95-Bs.1.992, 67 lo cancelado por el empleador).
4.- Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.262,36 (resultante de multiplicar 12 días por Bs. 188, 53)
5.- Preaviso: Corresponde al accionante conforme al artículo 104 de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 1.319,71 (deviene de multiplicar 7 días x Bs. 188,53)
6.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010.2012, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 14.201,35 (resultante de multiplicar Bs. 83,05 x 171 días, comprendidos desde el 05/12/2011 hasta el 24/05/2011, fecha de presentación de la demanda). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
TOTAL: VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 20.164,56).

d) Demandante: Richard José Sandoval Colmenares
Fecha de Ingreso: 20/06/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 5 meses y 15 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 148,20
Salario Integral Diario: Bs. 203,90
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por asistencia Puntual y Perfecta no pagado: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.740, 65 (resultante de multiplicar 33 días por el salario básico diario de Bs. 83,05).
2.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 43, literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 40 días multiplicados por la cantidad de Bs. 83, 05 que arroja la cantidad de Bs. 3.322, 00.
3.- Diferencia de Fracción de utilidades. Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 4.120,25 (resultante de restar lo que realmente me correspondía Bs. 7.410,00-Bs.3.289,75 lo cancelado por el empleador).
4.- Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 6.117,00 (resultante de multiplicar 30 días por Bs. 203,79).
5.- Indemnización por despido injustificado: Corresponde al accionante conforme al artículo 125 de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 2.039, 00 (deviene de multiplica 10 días x Bs. 203,79).
6.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: Corresponde al accionante conforme al artículo 125, literal “a” de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 3.056, 85 (deviene de multiplicar 15 días x Bs. 203,79)
6.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010.2012, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 14.201, 55 (resultante de multiplicar Bs. 83,05 x 171 días, comprendidos desde el 05/12/2011 hasta el 24/05/2011, fecha de presentación de la demanda). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
TOTAL: TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 35.597,73).

e) Demandante: Siomar Anrrique Inagas Rodríguez
Fecha de Ingreso: 27/07/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 4 Meses y 10 días
Cargo desempeñado: Albañil de Primera
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 104,14
Salario Promedio Diario: Bs. 145,23
Salario Integral Diario: Bs. 203,79
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por asistencia Puntual y Perfecta no pagado: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.707, 64 (resultante de multiplicar 26 días por el salario básico diario de Bs. 104,14).
2.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 43, literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 26,67 días multiplicados por la cantidad de Bs. 104,14 que arroja la cantidad de Bs. 2.777,41.
3.- Diferencia de Fracción de utilidades. Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.250, 02 (resultante de restar lo que realmente me correspondía Bs. 4.840,52-Bs.3.590, 50 lo cancelado por el empleador).
4.- Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 4.890, 96 (resultante de multiplicar 24 días por Bs. 203,79)
5.- Indemnización por despido injustificado: Corresponde al accionante conforme al artículo 125 de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 2.037,90 (deviene de multiplica 10 días x Bs. 203,79).
6.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: Corresponde al accionante conforme al artículo 125, literal “a” de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 3.056,85 (deviene de multiplicar 15 días x Bs. 203,79)
7.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010.2012, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 17.807,94 (resultante de multiplicar Bs. 104,14 x 171 días, comprendidos desde el 05/12/2011 hasta el 24/05/2011, fecha de presentación de la demanda). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
TOTAL: TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 34.528,72).

f) Demandante: Luís Antonio García López
Fecha de Ingreso: 06/10/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 1 Mes y 29 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 124,75
Salario Integral Diario: Bs. 173,93
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por asistencia Puntual y Perfecta no pagado: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 996, 60 (resultante de multiplicar 12 días por el salario básico diario de Bs. 83,05).
2.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 43, literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 13,33 días multiplicados por la cantidad de Bs. 83,05 que arroja la cantidad de Bs. 1.107, 06.
3.- Diferencia de Fracción de utilidades. Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 277,25 (resultante de restar lo que realmente me correspondía Bs. 2.079,58-Bs.1.802, 33 lo cancelado por el empleador).
4.- Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.087, 16 (resultante de multiplicar 12 días por Bs. 173, 93)
5.- Preaviso: Corresponde al accionante conforme al artículo 104 de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 1.217, 51 (deviene de multiplicar 7 días x Bs. 173,93)
6.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010.2012, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 14.201,35 (resultante de multiplicar Bs. 83,05 x 171 días, comprendidos desde el 05/12/2011 hasta el 24/05/2011, fecha de presentación de la demanda). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
TOTAL A RECLAMAR: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 19.986,93).

g) Demandante: Jesús Rafael Alguaca
Fecha de Ingreso: 06/10/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 1 Mes y 29 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 117,20
Salario Integral Diario: Bs. 164,29
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por asistencia Puntual y Perfecta no pagado: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 996, 60 (resultante de multiplicar 12 días por el salario básico diario de Bs. 83,05).
2.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 43, literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 13,33 días multiplicados por la cantidad de Bs. 83,05 que arroja la cantidad de Bs. 1.107, 06.
3.- Diferencia de Fracción de utilidades. Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 277,22 (resultante de restar lo que realmente me correspondía Bs. 1.953,72-Bs.1.676, 50 lo cancelado por el empleador).
4.- Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.971, 48 (resultante de multiplicar 12 días por Bs. 164, 29)
5.- Preaviso: Corresponde al accionante conforme al artículo 104 de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 1.150, 03 (deviene de multiplicar 7 días x Bs. 164, 29)
6.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010.2012, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 14.201,35 (resultante de multiplicar Bs. 83,05 x 171 días, comprendidos desde el 05/12/2011 hasta el 24/05/2011, fecha de presentación de la demanda). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
TOTAL: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.703,94).

h) Demandante: Carlos Alberto Sandoval Colmenares
Fecha de Ingreso: 18/07/2011
Fecha de Egreso: 05/12/2011
Tiempo de Servicio: 4 Mes y 17 días
Cargo desempeñado: Ayudante
Motivo culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 83,05
Salario Promedio Diario: Bs. 133,10
Salario Integral Diario: Bs. 184,60
Conceptos y montos demandados:
1.- Bono por asistencia Puntual y Perfecta no pagado: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.275, 57 (resultante de multiplicar 27, 4 días por el salario básico diario de Bs. 83,05).
2.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 43, literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 33,33 días multiplicados por la cantidad de Bs. 83,05 que arroja la cantidad de Bs. 2.768, 07.
3.- Diferencia de Fracción de utilidades. Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.871, 45 (resultante de restar lo que realmente me correspondía Bs. 5.546,28-Bs.2.674, 83 lo cancelado por el empleador).
4.- Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cantidad de Bs. 4.430, 40 (resultante de multiplicar 24 días por Bs. 184, 60)
5.- Indemnización por despido injustificado: Corresponde al accionante conforme al artículo 125 de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 1.846,00 (deviene de multiplica 10 días x Bs. 184, 60).
6.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: Corresponde al accionante conforme al artículo 125, literal “a” de la Ley Sustantiva año 1997, la cantidad de Bs. 2.769,00 (deviene de multiplicar 15 días x Bs. 184,60)
7.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010.2012, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 14.201,35 (resultante de multiplicar Bs. 83,05 x 171 días, comprendidos desde el 05/12/2011 hasta el 24/05/2011, fecha de presentación de la demanda). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
TOTAL: TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 31.161,84).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de Doscientos Once Mil Novecientos Trece Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 211.913,88), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUIS OBERTO MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL BRITO, ENDER JOSÉ DELGADO TABATA, RICHARD JOSÉ SANDOVAL, SIOMAR ANRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, JESÚS RAFAEL ALGUACA y CARLOS ALBERTO SANDOVAL COLMENARES, en contra del ciudadano JOSE RAUL BRITO y solidariamente, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO C.A., ambos ya identificados.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE RAUL BRITO y solidariamente a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D´AMICO C.A., ambos ya identificados., pagar a los accionantes, ciudadano Luís Martínez, la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Ocho Céntimos (BS. 25.385,08)., Luís Brito, la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Ocho Céntimos (BS. 25.385,08); Ender Delgado, la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (BS. 20.164,56); Richard Sandoval, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (BS. 35.597,73); Siomar Inagas, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (BS. 34.528,72); Luís García, la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (BS. 19.986,93); Jesús Alguaca, la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Tres Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 19.703,94); y Carlos Sandoval, la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.161,84)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas por haber vencimiento total de las demandadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.

Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.
Secretario (a),