REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de noviembre de 2016.
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-001105
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.030.552
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON, ARNELSA RAVELO, VICTOR VARGAS, JOSE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 101.328, 101.343, 131.961 y 124.543
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En Fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano ARMANDO MARTINEZ, ya identificado, asistido por el abogado JORGE PEINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.967, y presenta libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS; en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordenándose la corrección del libelo de demanda en fecha dos (02) de diciembre de 2015; y siendo admitida, una vez corregido el libelo en fecha siete (07) de enero de 2016, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas; notificándose a la Sindicatura Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas y la demandada, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016; comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; más un día de término de distancia y, vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
De los hechos alegados por la parte actora.
En el presente caso, alega la parte accionante en el escrito libelar los siguientes hechos:
.- Que en fecha 01 de marzo de 2004, ingresó a prestar servicio en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR, desempeñándose como OBRERO; devengando un salario básico para el día de su RENUNCIA de Bs. 225, 38; que laboró de manera indeterminada, subordinada e ininterrumpida, desde el 01/03/2004 y egreso el 08 de julio de 2015, por un lapso de 11 años, 04 meses y 07 días.
.- Señala el accionante el salario básico, normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Alega igualmente, que la Alcaldía no le ha cancelado de manera correcta sus prestaciones sociales y otros rubros que le corresponden, por lo que debe cancelarle la cantidad de Bs. 832.539, 18. Fundamenta su reclamo en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los beneficios que brinda el Convenio Colectivo entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Piar.
.- Conforme a lo anterior, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; costos y costas, así mismo el accionante reclama los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos y montos demandados:
1.- Antigüedad y sus intereses:
Antigüedad Mayo 2012: Bs. 31.933,47
Intereses sobre prestaciones sociales Mayo 2012: Bs. 15.075, 37
Antigüedad acumulada Junio 2012 a Diciembre 2014: Bs. 65.500,41
Intereses sobre prestaciones sociales Junio 2012 a Diciembre 2014: Bs. 11.049,18
2.- Beneficio de Alimentación años 2001 al 2006: Bs. 30.787,50
Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 2.125, 65
3.- Retardo en el pago de prestaciones sociales del 09-07-2015 al 09-11-2015: 123 días X Bs. 225,38= Bs. 27.721,74.
4.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 237.230,39
5.- Bonificación de fin de año: Bs. 391.409, 10
6.- Diferencia salarial: Bs. 22.832,01
Total a reclamar: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 832.539,18).
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016 (f. 39), el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de sus apoderadas judiciales, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas, así mismo de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza la República, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles; se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
Transcurrido el lapso legal, en fecha siete (07) de octubre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha diez (10) de octubre de 2016; y en fecha trece (13) de octubre de 2016, el Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día once (11) de noviembre de 2016.
De la contestación de la demanda
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; máxime cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:
“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea su incomparecencia a la celebración de la audiencia, bien sea la preliminar, o la de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se debe tener por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
De la audiencia de juicio
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ARNELSA RAVELO ya identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las dos y treinta de la tarde (02:30p.m).
El día martes veintidós (22) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada Judicial abogada ARNELSA RAVELO, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ contra la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
De la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia de Juicio
El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.
Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
Prueba documentales:
• Consigna marcados con letra “A”, contentivo en Ciento Sesenta y Dos (162) folios útiles, RECIBOS DE PAGO (folios 44 al 207).
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición:
• Solicitó la exhibición de los Originales de “Listados de las Nóminas de Pagos de Semanas debidamente firmada por todos los trabajadores que laboran en la Alcaldía del Municipio Piar, específicamente de las jornadas laborales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, específicamente los promovidos con la letra “A”; No hubo exhibición, más las documentales promovidas quedaron reconocidas. Así se decide.
De la prueba de Informe
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO CARONI, Agencia de Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 228-2016. No constan en autos las resultas, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
De las motivaciones para decidir
En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que el demandante ciudadano Armando Martínez, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, del Estado Monagas, en fecha primero (01) de marzo de 2004, desempeñándose como OBRERO, cuyas labores ejecuto de forma personal subordinada e ininterrumpida, por lo que esta amparado por el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la Alcaldía; culminando la relación de trabajo en fecha ocho (08) de julio de 2015, por Renuncia. Así se establece.
De los salarios base de los conceptos reclamados.
En cuanto al salario básico indica el accionante, como último salario devengado, la cantidad de Bs. 225,38 diario; e indica como último salario normal diario Bs. 420,87., sin embargo de los recibos aportados a los autos, cursante al folio 206 del expediente, consta que el actor, percibió como ultimo un salario normal diario la cantidad de Bs. 267,24; y si bien consta del cuadro explicativo señalado por la parte actora, cursante a los folios dos al cuatro (f. 2-4) del expediente, que el accionante incluye beneficios superiores desde el mes enero de 2015, no emerge de los autos las cantidades señaladas como beneficios adicionales o excesos legales, salvo en el mes de junio de 2015. Así se establece.
Ahora bien, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago entregados al accionante por la demandada de autos, quedo determinado, que el salario básico indicado fue el devengado por éste, variando el salario normal alegado, tal como se especificó anteriormente, y que se constituyen en las bases salariales a considerar por esta Juzgadora. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 267,24 debiendo sumársele Bs. 66,81 como alícuota de utilidades y Bs. 37,12 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 371,17 siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito demanda por Bs. 597,40. Así se establece.
De los conceptos reclamados.
Reclaman el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bonificación de fin de año; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve
Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por el actor, comprendido desde octubre de 2004 a mayo 2006, computando cada mes por 28, 30 ó 31 días. Es por lo que este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al demandante en el lapso reclamado, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, y en consecuencia se condena a la parte demandada pagar a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada reclamada. Así se decide.
Respecto al reclamo realizado por el accionante, denominado retardo en el pago de las prestaciones desde el 09-07-2015 al 09-11-2015, fundamentada en la cláusula 13 del Convenio Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Piar Contrato Colectivo, quedando establecida la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, así como el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, es considerado procedente la cancelación de la multa o indemnización prevista en la cláusula supra transcrita hasta la fecha 09-11-2015 señalada en el escrito libelar, a razón del último salario básico ya indicado por el accionante; y partir de esa fecha operan los intereses moratorios y la indexación. Así se decide.
Con relación a la Diferencia Salarial estimada por el actor en la cantidad de Bs. 22.832,01, y reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 del Convenio Colectivo entre el sindicato Único de lo Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Piar; señalando que le correspondían los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y que la accionada los realizó de manera arbitraria y tardía sin ningún tipo de retroactivo. Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que de la revisión exhaustiva al escrito libelar se constata que la parte accionante, si bien estimó la cantidad que consideraba le adeuda el demandado, sin embargo no se evidencia que en el escrito supra indicado, el demandante haya descrito de manera pormenorizada, el reclamo realizado, obviando indicar el monto que le cancelo la demandada por este concepto, el lapso o periodo durante el cual, a su decir incumplió el patrono con el pago debido, y la deducción de lo recibido. Por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por el demandante. Así se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes
Demandante: Armando Martínez.
Fecha de Ingreso: 01/03/2004.
Fecha de Egreso: 08/07/2015.
Tiempo de Servicio: Once (11) años, cuatro (04) meses y siete (07) días.
Motivo culminación: Renuncia
Cargo: Obrero
Salario Básico diario (último): Bs. 225, 38
Salario normal diario (último): Bs. 267,24
Salario Integral (último): Bs. 371,17
• Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica los Trabajadores y las Trabajadores; el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Al realizar esta Juzgadora el cálculo mes a mes, arroja la cantidad de Bs. 69.228,77, tal como se detalla a continuación:
Período Comprendido Salario Salario horas extra/ bono noc. Domingos y salario Salario Días Alic Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Diario Descanso mensual Normal Diario UTIL. U. diaria Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
marzo 2004 296,52 9,88 0,00 0,00 296,52 9,88 90 2,47 50 1,37 13,73 0
abril 2004 296,52 9,88 0,00 0,00 296,52 9,88 90 2,47 50 1,37 13,73 0
mayo 2004 296,52 9,88 0,00 0,00 296,52 9,88 90 2,47 50 1,37 13,73 0
junio 2004 296,52 9,88 0,00 0,00 296,52 9,88 90 2,47 50 1,37 13,73 0
julio 2004 296,52 9,88 0,00 0,00 296,52 9,88 90 2,47 50 1,37 13,73 5 68,64 68,64
agosto 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 143,00
septiembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 217,36
octubre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 291,72
noviembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 366,08
diciembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 440,44
enero 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 514,81
febrero 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 589,17
marzo 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 663,53
abril 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 321,24 10,71 90 2,68 50 1,49 14,87 5 74,36 737,89
mayo 2005 405 13,50 0,00 0,00 405,00 13,50 90 3,38 50 1,88 18,75 5 93,75 831,64
junio 2005 405 13,50 0,00 0,00 405,00 13,50 90 3,38 50 1,88 18,75 5 93,75 925,39
julio 2005 405 13,50 0,00 0,00 405,00 13,50 90 3,38 50 1,88 18,75 5 93,75 1.019,14
agosto 2005 405 13,50 30,36 33,75 469,11 15,64 90 3,91 50 2,17 21,72 5 108,59 1.127,73
septiembre 2005 405 13,50 20,25 0 425,25 14,18 90 3,54 50 1,97 19,69 5 98,44 1.226,17
octubre 2005 405 13,50 27,84 0 432,84 14,43 90 3,61 50 2,00 20,04 5 100,19 1.326,36
noviembre 2005 405 13,50 41,2 0 446,2 14,87 90 3,72 50 2,07 20,66 5 103,29 1.429,65
diciembre 2005 405 13,50 76,45 33,7 515,15 17,17 90 4,29 50 2,38 23,85 5 119,25 1.548,90
enero 2006 405 13,50 20,25 0 425,25 14,18 90 3,54 50 1,97 19,69 5 98,44 1.647,33
febrero 2006 405 13,50 17,71 0 422,71 14,09 90 3,52 50 1,96 19,57 5 97,85 1.745,18
marzo 2006 405 13,50 87,96 40,5 533,46 17,78 90 4,45 50 2,47 24,70 7 172,88 1.918,06
abril 2006 405 13,50 0,00 0 405 13,50 90 3,38 50 1,88 18,75 5 93,75 2.011,81
mayo 2006 405 13,50 0 0 405 13,50 90 3,38 50 1,88 18,75 5 93,75 2.105,56
junio 2006 465,75 15,53 23,28 0 489,03 16,30 90 4,08 50 2,26 22,64 5 113,20 2.218,76
Julio 2006 465,75 15,53 0,00 0 465,75 15,53 90 3,88 50 2,16 21,56 5 107,81 2.326,58
agosto 2006 465,75 15,53 0,00 39 504,75 16,83 90 4,21 50 2,34 23,37 5 116,84 2.443,42
septiembre 2006 512,32 17,08 0 0 512,32 17,08 90 4,27 50 2,37 23,72 5 118,59 2.562,01
octubre 2006 512,32 17,08 0 0 512,32 17,08 90 4,27 50 2,37 23,72 5 118,59 2.680,60
noviembre 2006 512,32 17,08 124,87 128,07 765,26 25,51 90 6,38 50 3,54 35,43 5 177,14 2.857,75
diciembre 2006 512,32 17,08 259,62 153,68 925,62 30,85 90 7,71 50 4,29 42,85 5 214,26 3.072,01
enero 2007 512,32 17,08 0 0,00 512,32 17,08 90 4,27 50 2,37 23,72 5 118,59 3.190,60
febrero 2007 512,32 17,08 156,25 42,69 711,26 23,71 90 5,93 50 3,29 32,93 5 164,64 3.355,25
marzo 2007 512,32 17,08 0 0,00 512,32 17,08 90 4,27 50 2,37 23,72 9 213,47 3.568,71
abril 2007 512,32 17,08 67,87 161,78 741,97 24,73 90 6,18 50 3,44 34,35 5 171,75 3.740,47
mayo 2007 614,79 20,49 158,92 162,20 935,91 31,20 90 7,80 50 4,33 43,33 5 216,65 3.957,11
junio 2007 614,79 20,49 132,93 152,74 900,46 30,02 90 7,50 50 4,17 41,69 5 208,44 4.165,55
julio 2007 614,79 20,49 317,36 235,61 1167,76 38,93 90 9,73 50 5,41 54,06 5 270,31 4.435,87
agosto 2007 614,79 20,49 388,83 102,44 1106,06 36,87 90 9,22 50 5,12 51,21 5 256,03 4.691,90
septiembre 2007 614,79 20,49 164,69 153,66 933,14 31,10 90 7,78 50 4,32 43,20 5 216,00 4.907,90
octubre 2007 614,79 20,49 154,45 102,50 871,74 29,06 90 7,26 50 4,04 40,36 5 201,79 5.109,69
noviembre 2007 614,79 20,49 188,26 102,50 905,55 30,19 90 7,55 50 4,19 41,92 5 209,62 5.319,31
diciembre 2007 614,79 20,49 46,10 0,00 660,89 22,03 90 5,51 50 3,06 30,60 5 152,98 5.472,30
enero 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 614,79 20,49 90 5,12 50 2,85 28,46 5 142,31 5.614,61
febrero 2008 614,79 20,49 84,57 102,50 801,86 26,73 90 6,68 50 3,71 37,12 5 185,62 5.800,22
marzo 2008 614,79 20,49 132,24 205,00 952,03 31,73 90 7,93 50 4,41 44,08 11 484,83 6.285,05
abril 2008 614,79 20,49 358,76 184,50 1158,05 38,60 90 9,65 50 5,36 53,61 5 268,07 6.553,12
mayo 2008 799,23 26,64 88,39 117,85 1005,47 33,52 90 8,38 50 4,65 46,55 5 232,75 6.785,87
junio 2008 799,23 26,64 49,96 106,56 955,75 31,86 90 7,96 50 4,42 44,25 5 221,24 7.007,11
julio 2008 799,23 26,64 149,85 346,32 1295,4 43,18 90 10,80 50 6,00 59,97 5 299,86 7.306,97
agosto 2008 799,23 26,64 49,95 66,60 915,78 30,53 90 7,63 50 4,24 42,40 5 211,99 7.518,96
septiembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 799,23 26,64 90 6,66 50 3,70 37,00 5 185,01 7.703,96
octubre 2008 799,23 26,64 49,95 66,60 915,78 30,53 90 7,63 50 4,24 42,40 5 211,99 7.915,95
noviembre 2008 799,23 26,64 49,95 0,00 849,18 28,31 90 7,08 50 3,93 39,31 5 196,57 8.112,52
diciembre 2008 799,23 26,64 149,85 279,72 1228,8 40,96 90 10,24 50 5,69 56,89 5 284,44 8.396,96
enero 2009 799,23 26,64 149,85 175,80 1124,88 37,50 90 9,37 50 5,21 52,08 5 260,39 8.657,35
febrero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 799,23 26,64 90 6,66 50 3,70 37,00 5 185,01 8.842,36
marzo 2009 799,23 26,64 9,99 0,00 809,22 26,97 90 6,74 50 3,75 37,46 13 487,03 9.329,39
abril 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 799,23 26,64 90 6,66 50 3,70 37,00 5 185,01 9.514,40
mayo 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 879,3 29,31 90 7,33 50 4,07 40,71 5 203,54 9.717,94
junio 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 879,3 29,31 90 7,33 50 4,07 40,71 5 203,54 9.921,48
julio 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 879,3 29,31 90 7,33 50 4,07 40,71 5 203,54 10.125,02
agosto 2009 879,30 29,31 165,00 219,84 1264,14 42,14 90 10,53 50 5,85 58,53 5 292,63 10.417,65
septiembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 967,5 32,25 90 8,06 50 4,48 44,79 5 223,96 10.641,60
octubre 2009 967,50 32,25 239,00 319,68 1526,18 50,87 90 12,72 50 7,07 70,66 5 353,28 10.994,89
noviembre 2009 967,50 32,25 119,00 159,86 1246,36 41,55 90 10,39 50 5,77 57,70 5 288,51 11.283,40
diciembre 2009 967,50 32,25 179,00 286,96 1433,46 47,78 90 11,95 50 6,64 66,36 5 331,82 11.615,21
enero 2010 967,50 32,25 287,52 319,00 1574,02 52,47 90 13,12 50 7,29 72,87 5 364,36 11.979,57
febrero 2010 967,50 32,25 179,70 239,79 1386,99 46,23 90 11,56 50 6,42 64,21 5 321,06 12.300,63
marzo 2010 1.064,25 35,48 179,70 239,79 1483,74 49,46 90 12,36 50 6,87 68,69 15 1.030,38 13.331,01
abril 2010 1.064,25 35,48 167,72 239,79 1471,76 49,06 90 12,26 50 6,81 68,14 5 340,69 13.671,69
mayo 2010 1.223,89 40,80 119,80 159,86 1503,55 50,12 90 12,53 50 6,96 69,61 5 348,04 14.019,74
junio 2010 1.223,89 40,80 179,70 239,79 1643,38 54,78 90 13,69 50 7,61 76,08 5 380,41 14.400,15
julio 2010 1.223,89 40,80 153,00 265,20 1642,09 54,74 90 13,68 50 7,60 76,02 5 380,11 14.780,26
agosto 2010 1.223,89 40,80 76,50 102,00 1402,39 46,75 90 11,69 50 6,49 64,93 5 324,63 15.104,89
septiembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 1223,89 40,80 90 10,20 50 5,67 56,66 5 283,31 15.388,20
octubre 2010 1.223,89 9,00 183,00 265,20 1672,09 55,74 90 13,93 50 7,74 77,41 5 387,06 15.775,26
noviembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 1223,89 40,80 90 10,20 50 5,67 56,66 5 283,31 16.058,56
diciembre 2010 1.223,89 40,80 61,20 163,20 1448,29 48,28 90 12,07 50 6,71 67,05 5 335,25 16.393,82
enero 2011 1.223,89 40,80 611,80 408,00 2243,69 74,79 90 18,70 50 10,39 103,87 5 519,37 16.913,19
febrero 2011 1.223,89 40,80 287,64 204,00 1.715,53 57,18 90 14,30 50 7,94 79,42 5 397,11 17.310,30
marzo 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 1.223,89 40,80 90 10,20 50 5,67 56,66 17 963,25 18.273,55
abril 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 1.223,89 40,80 90 10,20 50 5,67 56,66 5 283,31 18.556,86
mayo 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 1.407,47 46,92 90 11,73 50 6,52 65,16 5 325,80 18.882,66
junio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 1.407,47 46,92 90 11,73 50 6,52 65,16 5 325,80 19.208,46
julio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 1.407,47 46,92 90 11,73 50 6,52 65,16 5 325,80 19.534,27
agosto 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 1.407,47 46,92 90 11,73 50 6,52 65,16 5 325,80 19.860,07
septiembre 2011 1.548,30 51,61 114,40 117,30 1.780,00 59,33 90 14,83 50 8,24 82,41 5 412,04 20.272,11
octubre 2011 1.548,30 51,61 149,60 0,00 1.697,90 56,60 90 14,15 50 7,86 78,61 5 393,03 20.665,14
noviembre 2011 1.548,30 51,61 77,44 129,03 1.754,77 58,49 90 14,62 50 8,12 81,24 5 406,20 21.071,34
diciembre 2011 1.548,30 51,61 0,00 0,00 1.548,30 51,61 90 12,90 50 7,17 71,68 5 358,40 21.429,74
enero 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 1.548,30 51,61 90 12,90 50 7,17 71,68 5 358,40 21.788,14
febrero 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 1.548,30 51,61 90 12,90 50 7,17 71,68 5 358,40 22.146,54
marzo 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 1.548,30 51,61 90 12,90 50 7,17 71,68 19 1.361,93 23.508,48
abril 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 1.548,30 51,61 90 12,90 50 7,17 71,68 5 358,40 23.866,88
mayo 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 1.780,45 59,35 90 14,84 50 8,24 82,43 0 - 23.866,88
junio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 1.780,45 59,35 90 14,84 50 8,24 82,43 0 - 23.866,88
julio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 1.780,45 59,35 90 14,84 50 8,24 82,43 15 1.236,42 25.103,30
agosto 2012 1.780,45 59,35 271,08 387,24 2.438,77 81,29 90 20,32 50 11,29 112,91 0 - 25.103,30
septiembre 2012 2.047,51 68,25 242,16 258,56 2.548,23 84,94 90 21,24 50 11,80 117,97 0 - 25.103,30
octubre 2012 2.047,51 68,25 193,62 335,61 2.576,74 85,89 90 21,47 50 11,93 119,29 15 1.789,40 26.892,70
noviembre 2012 2.047,51 68,25 0,00 0,00 2.047,51 68,25 90 17,06 50 9,48 94,79 0 - 26.892,70
diciembre 2012 2.047,51 68,25 225,26 170,63 2.443,40 81,45 90 20,36 50 11,31 113,12 0 - 26.892,70
enero 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 2.047,51 68,25 90 17,06 50 9,48 94,79 15 1.421,88 28.314,59
febrero 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 2.047,51 68,25 90 17,06 50 9,48 94,79 26 2.464,60 30.779,18
marzo 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 2.047,51 68,25 90 17,06 50 9,48 94,79 0 - 30.779,18
abril 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 2.047,51 68,25 90 17,06 50 9,48 94,79 15 1.421,88 32.201,06
mayo 2013 2.457,02 81,90 505,06 409,50 3.371,58 112,39 90 28,10 50 15,61 156,09 0 - 32.201,06
junio 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 2.457,02 81,90 90 20,48 50 11,38 113,75 0 - 32.201,06
julio 2013 2.457,02 81,90 505,06 409,50 3.371,58 112,39 90 28,10 50 15,61 156,09 15 2.341,38 34.542,44
agosto 2013 2.457,02 81,90 252,53 204,75 2.914,30 97,14 90 24,29 50 13,49 134,92 0 - 34.542,44
septiembre 2013 2.702,72 90,09 0,00 0,00 2.702,72 90,09 90 22,52 50 12,51 125,13 0 - 34.542,44
octubre 2013 2.702,72 90,09 0,00 0,00 2.702,72 90,09 90 22,52 50 12,51 125,13 15 1.876,89 36.419,33
noviembre 2013 2.972,99 99,10 0,00 0,00 2.972,99 99,10 90 24,77 50 13,76 137,64 0 - 36.419,33
diciembre 2013 2.972,99 99,10 0,00 0,00 2.972,99 99,10 90 24,77 50 13,76 137,64 0 - 36.419,33
enero 2014 3.270,30 109,01 733,34 594,60 4.598,24 153,27 90 38,32 50 21,29 212,88 15 3.193,22 39.612,55
febrero 2014 3.270,30 109,01 1.209,00 1.199,11 5.678,41 189,28 90 47,32 50 26,29 262,89 0 - 39.612,55
marzo 2014 3.270,30 109,01 403,33 762,87 4.436,50 147,88 90 36,97 50 20,54 205,39 18 3.697,08 43.309,63
abril 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 3.270,30 109,01 90 27,25 50 15,14 151,40 15 2.271,04 45.580,68
mayo 2014 4.251,40 141,71 806,66 654,06 5.712,12 190,40 90 47,60 50 26,45 264,45 0 - 45.580,68
junio 2014 4.251,40 141,71 1.076,78 889,89 6.218,07 207,27 90 51,82 50 28,79 287,87 0 - 45.580,68
julio 2014 4.251,40 141,71 403,33 327,03 4.981,76 166,06 90 41,51 50 23,06 230,64 15 3.459,56 49.040,23
agosto 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 4251,4 141,71 90 35,43 50 19,68 196,82 0 - 49.040,23
septiembre 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 4251,4 141,71 90 35,43 50 19,68 196,82 0 - 49.040,23
octubre 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 4251,4 141,71 90 35,43 50 19,68 196,82 15 2.952,36 51.992,59
noviembre 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 4251,4 141,71 90 35,43 50 19,68 196,82 0 - 51.992,59
diciembre 2014 4.911,30 163,71 0,00 0,00 4911,3 163,71 90 40,93 50 22,74 227,38 0 - 51.992,59
enero 2015 4.911,30 163,71 0,00 0,00 4911,3 163,71 90 40,93 50 22,74 227,38 15 3.410,63 55.403,22
febrero 2015 5.634,60 187,82 0,00 0,00 5634,6 187,82 90 46,96 50 26,09 260,86 0 - 55.403,22
marzo 2015 5.634,60 187,82 0,00 0,00 5634,6 187,82 90 46,96 50 26,09 260,86 20 5.217,22 60.620,44
abril 2015 5.634,60 187,82 0,00 0,00 5634,6 187,82 90 46,96 50 26,09 260,86 15 3.912,92 64.533,36
mayo 2015 6761,4 225,38 0,00 0,00 6761,4 225,38 90 56,35 50 31,30 313,03 0 - 64.533,36
junio 2015 6761,4 225,38 693,45 562,25 8017,1 267,24 90 66,81 50 37,12 371,16 0 - 64.533,36
julio 2015 6761,4 225,38 0,00 0,00 6761,4 225,38 90 56,35 50 31,30 313,03 15 4.695,42 69.228,77
785
Y al calcular conforme el literal c) del referido artículo 142 ejusdem, resultaría treinta (30) días por cada año, que da un total de 330 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 371,17, da la cantidad Bs. 122.486,00. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para la parte actora, el régimen de prestaciones a que se refiere los literales c) del artículo 142 ejusdem, por lo tanto corresponde, la cantidad de Ciento Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 122.486,00).
• Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 32.289,14).
• Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.762,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 607 Jornadas trabajadas y reclamadas, por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 37,50 (0, 25%) de la unidad tributaria de Bs.150, 00.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con la cláusula 7 del Convenio Colectivo entre el Sindicato Único y la Alcaldía, le corresponde al accionante el pago de Ciento Treinta y Ocho Mil Setenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 138.072,21), tal como se describe a continuación:
Vacaciones vencidas 2004/2005 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2005/2006 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2006/2007 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2007/2008 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2008/2009 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2009/2010 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2010/2011 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2011/2012 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2012/2013 50 267,24 13.362,00
Vacaciones vencidas
2013/2014 50 267,24 13.362,00
Vacaciones fraccionadas
2013/2014 16,66 267,24 4.452,21
• Bonificación de fin de año: De conformidad con la cláusula 8 del Convenio Colectivo entre el Sindicato Único y la Alcaldía, corresponde al accionante la bonificación de fin de año, calculado conforme al salario normal devengado por el actor, y que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso cursante a los folios 44 al 207 del expediente; arrojando la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 67.013,33), tal como se describe a continuación:
Utilidades 2004
67,5
Bs. 10,71 722,93
Utilidades 2005 90 Bs. 17,17 1.545,30
Utilidades 2006 90 Bs. 30,85 2.776,50
Utilidades 2007 90 Bs. 22,03 1.982,70
Utilidades 2008 90 Bs. 40,96 3.686,40
Utilidades 2009 90 Bs. 47,78 4.300,20
Utilidades 2010 90 Bs. 48,28 4.345,20
Utilidades 2011 90 Bs. 51,61 4.644,90
Utilidades 2012 90 Bs. 81,45 7.330,50
Utilidades 2013 90 Bs. 99,10 8.919,00
Utilidades 2014 90 Bs. 163,71 14.733,90
Utilidad 2015 45 Bs. 267,24 12.025,80
• Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 13 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante ciento veintitrés (123) días, por el salario de Bs. 225,38, que da la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.721,74). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 410.344,92) monto este que se condena a pagar.
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ARMANDO MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS., pagar al accionante ARMANDO MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 410.344,92), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez dejado constancia de la notificación las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre el año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.
Secretario (a),
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