REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Noviembre del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-12836
ASUNTO: AP01-S-2014-12836
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RUBEN BERNARDO ARENAS
C.I. Nº V-6.351.988
DEFENSA: ABG. LUÍS FRANCO Y
ABG. ANGEL MONTEZUMA
MINISTERIO FISCALIA SUPERIOR
PUBLICO: DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN
PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO
CONDENA CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
DEFINITIVA:
NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2016, en contra del ciudadano Ruben Bernardo Arenas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.988, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Ruben Bernardo Arenas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.988, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 09/10/2014, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 14/11/2016, por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días, y como quiera que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la sanción definitiva de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días de prisión, los cuales cumplirá el día nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019).
En esta misma fecha se redimió el tiempo de once (11) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, lo cual consta en acta que antecede al presente cómputo.
Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de tres (03) años, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión, quedándole por cumplir un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, los cuales cumplirá el día veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las doce (12) horas de la tarde.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por otro lado, este Tribunal deja constancia que dicho penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) y seis (06) meses de prisión, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
Así la cosa, el referido artículo señala lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido establece, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centro de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, y de una revisión del caso en concreto.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
El penado Ruben Bernardo Arenas, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En consecuencia, el ciudadano Ruben Bernardo Arenas, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente, los tiempos de condena de la siguiente forma:
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Conforme lo establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, se realizan los cálculos de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, esto es un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.
RÉGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir la un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, esto es un (01) año y seis (06) meses de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, esto es tres (03) años de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá el día veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las doce (12) horas de la tarde.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boleta de notificación a las partes; SEGUNDO: Librar boleta de traslado al Internado Judicial Región Capital Rodeo II; TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; CUARTO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal). Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
LA JUEZA
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
CMM/AC/ec.-