REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Noviembre del 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-22553
ASUNTO: AP01-S-2009-22553


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO: RUJOLASTH MANERO MORA MUÑOZ
C.I. Nº V-16.554.394

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA Nº 82

MINISTERIO FISCALIA 32 DEL MINISTERIO PÚBLICO
PUBLICO: A NIVEL NACIONAL

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

CONDENA NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN
DEFINITIVA:


NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/05/2016, en contra del ciudadano Rujolasth Manero Mora Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.394, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Rujolasth Manero Mora Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.394, fue privativo de libertad, en fecha 01/05/2013, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 04/11/2016, por un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de nueve (09) años de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de prisión, los cuales cumplirá el día primero (01) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

En esta misma fecha se redimió el tiempo de once (11) meses y dieciséis (16) días, lo cual consta en acta que antecede al presente cómputo.

Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días de prisión, quedándole por cumplir un tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días de prisión, los cuales cumplirá el día quince (15) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

El penado Rujolasth Manero Mora Muñoz, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, el ciudadano Rujolasth Manero Mora Muñoz, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente, los tiempos de condena de la siguiente forma:

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Conforme lo establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, se realizan los cálculos de la siguiente manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, esto es dos (02) años y tres (03) meses de prisión, razón por la cual ya optar por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.

RÉGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir la un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, esto es tres (03) años de prisión, razón por la cual ya optar por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, esto es nueve (09) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, razón por la cual optará por el mencionado beneficio el día quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), previo requisitos establecidos en la ley.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boletas de notificaciones a las partes; SEGUNDO: Librar boleta de traslado al Internado Judicial Región Capital I Rodeo II; TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; CUARTO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal). Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-

LA JUEZA

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA

ANA CARRILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ANA CARRILLO

CMM/AC/ec.-