REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 14 de noviembre 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-004367
ASUNTO : DP01-S-2016-004367
PENADO: JOSE RICARDO BETANCOURT
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE
VULNERABLE, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Control, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 4 de agosto 2016, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: JOSE RICARDO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.751.006, Causa signada con el Num. DPO1-S-2016-004367 a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 y 44, de la Ley Orgánica del Derecho de La Mujer a un a Vida Libre de Violencia, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Se exonera de las costas procesales, no se hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: JOSE RICARDO BETANCOURT fue detenido por primera y única vez en fecha 05/05/2016 y hasta el día 14/11//2016,Fecha en la cual se realiza el Computo; por lo lleva privado de su libertad: SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOCE (12) AÑOS; CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; Y TERMINARA DE CUMPLIR SU PENA IMPUESTA EN LA FECHA: 05/05/2029.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide. En cuanto a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de La Pena tenemos lo siguiente: Articulo 488 Parágrafo Segundo: de las excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de Violación, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes. tal es el caso que nos ocupa, por lo que el penado ut supra, solo le corresponde el CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido de la pena impuesta NUEVE (9) AÑOS; NUEVE (09) MESES en la fecha 5/02/2026..
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JOSE RICARDO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.751.006, Causa signada con el Num. DPO1-S-2016-004367 soltero, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 03-08-1969; edad 46 años, Residenciado: Barrio Don Juan calle Ppal., sector la carrizalera, rancho Nº 28, Municipio Libertador; estado Aragua, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS; por la comisión del delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 Y 44 previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho del La Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la Defensa, El penado se encuentra recluido en el CICPC, SUB DELEGACION DE CAGUA, estado Aragua. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-


LA JUEZA,
ABOG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. AMNI HIDALGO SANZ