REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.557.403.-
PARTE CONTRA LA QUE OBRA LA SOLICITUD: HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.559.822.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YNDORYANA VALLES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.797.903, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.178.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 04 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, asistida por el profesional del derecho YNDORYANA VALLES PIÑA.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 09 de agosto de 2016, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; el emplazamiento del ciudadano HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.559.822, para que compareciera por ante esta sede judicial al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación y la constancia de ello en las actas, con la finalidad que formulare su opinión sobre la petición de divorcio incoada por su cónyuge. Asimismo se ordenó la notificación de la vindicta pública para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto.-
Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2016, el ciudadano HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, asistido por la abogada YNDORYANA VALLES PIÑA, se dio expresamente por notificado de la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, adhiriéndose a la misma y aceptándose sus términos. En esta misma fecha consignó los fotostatos conducente para que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público acordada en el auto de admisión.-
El 27 de septiembre de 2016, el Secretario Temporal del despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Por actuación separada el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la vindicta pública.-
El 08 de noviembre de 2016, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, suplente especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niño, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia emitió opinión fiscal.

Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y estando en el término de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 04 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, asistida por la profesional del derecho YNDORYANA VALLES PIÑA, que obra en contra del ciudadano HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO incoada el 04 de agosto de 2016, por la ciudadana ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.557.403, asistida por la profesional del derecho YNDORYANA VALLES PIÑA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.178.-
Para sustentar su pretensión señala que contrajo matrimonio con el ciudadano, HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.559.822, el 30 de marzo de 1984, por ante la Alcaldesa del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 45, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Páez, Edificio Wagram, Piso N° 8, Apartamento N° 8-B, Chacao Municipio Chacao, Estado Miranda.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos identificados como PEDRO GUILLERMO y KEVIN ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.400.579 y 23.643.788, respectivamente; que a la fecha cuentan con treinta y dos (32) y veinticuatro (24) años de edad.-
Que tienen comunidad de gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde abril del año 2011, cimentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 04 de agosto de 2016.-
Asimismo se observa que el 26 de septiembre de 2016, compareció al proceso el cónyuge HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.- 6.559.822, asistido por la abogada YNDORYANA VALLES PIÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.178, y manifestó expresamente “Me doy por notificado de la solicitud de divorcio que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, interpusiera en fecha cuatro (04) de Agosto del presente año, la ciudadana ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.557.403, asimismo, me adhiero y acepto los términos planteados en la solicitud de divorcio y manifiesto mi voluntad de disolver el vinculo matrimonial que me une a la ciudadana antes mencionada, en tal sentido solicito respetuosamente, se provea lo conducente para que se le dé continuidad al presente proceso y que la solicitud de Divorcio 185-A, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 08 de noviembre de 2016, su opinión en los términos que siguen:

“...Vistas las actas que conforman el presente expediente relacionado con la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.557.403; esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por lo cual hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud…”.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso la solicitante con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmó que contrajo matrimonio con el ciudadano HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.559.822, el 30 de marzo de 1984, por ante la Alcaldesa del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 45, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, y que se encuentran separados de hecho desde abril de 2011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los cónyuges, ciudadanos ASTRID COROMOTO TREJO PAZ y HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, portadores de las cédulas de identidad numero V.- 6.557.403 y V.- 6.559.822, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman en autos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 20 de julio de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde consta que el 30 de marzo de 1984, se celebró por ante la Alcaldesa del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, matrimonio civil entre los ciudadanos ASTRID COROMOTO TREJO PAZ y HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, el cual quedó asentado bajo el Nº 45, en el Libro de Matrimonios del año 1984, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1688, del ciudadano PEDRO GUILLERMO MONSALVE TREJO, expedida el 20 de julio de 2016, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y copia fotostática de su CEDULA DE IDENTIDAD, donde consta que es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.400.579, que es hijo de los solicitantes ciudadanos ASTRID COROMOTO TREJO PAZ y HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO; que nació el 09 de julio de 1984; y, que a la fecha cuenta con treinta y dos (32) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Original de ACTA DE NACIMIENTO N° 1378, del ciudadano KEVIN ALFREDO MONSALVE TREJO, expedida el 20 de julio de 2016, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y copia fotostática de su CÉDULA DE IDENTIDAD, donde consta que es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.643.788, que es hijo de los solicitantes ciudadanos ASTRID COROMOTO TREJO PAZ y HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO; que nació el 27 de marzo de 1992; y, que a la fecha cuenta con veinticuatro (24) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.557.403, asistida por la profesional del derecho YNDORYANA VALLES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.797.903, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.178, que recae en el ciudadano HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.559.822. Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos ASTRID COROMOTO TREJO PAZ y HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, el 30 de marzo de 1984, por ante la Alcaldesa del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 45, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, que lleva dicho Organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana ASTRID COROMOTO TREJO PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.557.403, asistida por la profesional del derecho YNDORYANA VALLES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.797.903, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.178, que recae en el ciudadano HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.559.822.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos ASTRID COROMOTO TREJO PAZ y HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, el 30 de marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldesa del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 45, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, que lleva dicho Organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAYANA VILLABA.-