REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.554.787 y V.- 13.563.755, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS EDUARDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 27 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO RUEDA.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 03 de octubre de 2016, admitió la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal..-
Mediante diligencia del 19 de octubre de 2016, compareció la ciudadana YENNY PEÑA ORTIZ, asistida por el abogado LUIS EDUARDO RUEDA, y procedió a consignar los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por providencia del 21 de octubre de 2016, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 27 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y estando en el término de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 27 de septiembre de 2016, por los ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO RUEDA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 27 de septiembre de 2016, por los ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO RUEDA.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 01 de diciembre de 2004, por ante el Concejo Municipal de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 148, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2004.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento 5-E, de la Torre San Pablo, piso 5, Esquina Puente Nuevo, El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon.-
Que no tienen comunidad de gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 06 de Febrero de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 27 de septiembre de 2016.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió en esta misma fecha, su opinión en los términos que siguen:
“...Vista la notificación de fecha 21 de octubre de 2016, recibida en este despacho fiscal en fecha 27 de octubre del año que discurre, relacionada con la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.554.787 y 13.563.755; esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por lo cual hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud…”.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 01 de diciembre de 2004, por ante el Concejo Municipal de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 148, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2004, y que se encuentran separados de hecho desde el 06 de Febrero de 2010.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.-Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por Oficina del Registro Civil del Municipio de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 01 de diciembre de 2004, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, el cual quedó asentado bajo el Nº 148, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2004, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.-Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 01 de diciembre de 2004, por los ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.554.787 y V.- 13.563.755, respectivamente, por ante el Concejo Municipal de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 148, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2004, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 27 de septiembre de 2016. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.554.787 y V.- 13.563.755, respectivamente, asistidos por el profesional LUIS EDUARDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos GERARD JOSE PEREZ y YENNY PEÑA ORTIZ, el 01 de diciembre de 2004, por ante el Concejo Municipal de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 148, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2004, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DAYANA VILLALVA.-
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