REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.063.591 y V.- 6.263.582, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.863.554, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.833.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, asistidos por la abogada ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 18 de octubre de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 20 de octubre de 2016, la ciudadana REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, asistida por la abogada ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA, otorgó poder apud-acta a la referida profesional del derecho. En esta misma fecha consignó a los autos los fotostatos conducentes para que se librará la boleta de notificación ordenada al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto.-
Por providencia del 21 de octubre de 2016, el tribunal acordó certificar por secretaría los fotostatos aportados por la representación judicial de la solicitante. Asimismo, libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia del 27 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, la boleta librada a la vindicta pública.-
Por diligencia presentada en esta misma fecha, la representante de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, emitió su opinión favorable en el caso concreto, alegando que nada tenía que objetar y manifestaba su conformidad con el proceso.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 10 de octubre de 2016, por los ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, asistidos por la abogada ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 10 de octubre de 2016, por los ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, asistidos por la abogada ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA.-
Para fundamentar la pretensión señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 07 de febrero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, Folio Nº 17, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Primero de Mayo, Nº 66, Los Castaños, El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre GENESIS NAYRE LUIGI BRAVO y NATASHA VALENTINA LUIGI BRAVO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.613.583 y 27.321.394, respectivamente, que a la fecha cuentan con veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante la unión conyugal.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 29 de abril de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 10 de octubre de 2016.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió en esta misma fecha, su opinión en los términos que siguen:

“...Vista la notificación de fecha 21 de octubre de 2016, recibida en este despacho fiscal en fecha 27 de octubre del año que discurre, relacionada con la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO DE LUIGI, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.063.591 y 6.263.582; esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por lo cual hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud…”.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 07 de febrero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, folio Nº 17, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, y que se encuentran separados de hecho desde 29 de abril de 2010.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 16 de diciembre de 2015, por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 07 de febrero de 1991, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, el cual quedó asentado bajo el Nº 17, Folio Nº 17, en el Libro de Matrimonios del año 1991, que lleva el referido organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.063.591 y V.- 6.263.582, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana GENESIS NAYRE LUIGI BRAVO, expedida el 27 de abril de 2016, por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nº 469, folio 235, del año 1993. De dicha documental se desprende que la referida ciudadana es hija de los solicitantes y que nació el 19 de febrero de 1.993, teniendo a la fecha veintitrés (23) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana NATASHA VALENTINA LUIGI BRAVO, expedida el 18 de junio de 2014, por el Consejo Nacional Electoral (CNE)-Comisión de Registro Civil y Electoral-Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nº 690, folio 345, del año 1998, levantada el 23 de septiembre de 1998. De dicha documental se desprende que la referida ciudadana es hija de los solicitantes y que nació el 10 de septiembre de 1.998, teniendo a la fecha dieciocho (18) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de las ciudadanas GENESIS NAYRE LUIGI BRAVO y NATASHA VALENTINA LUIGI BRAVO. De dichas copias simples se constata la identidad y edad de las hijas de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 07 de febrero de 1991, por los ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.063.591 y V.- 6.263.582, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, Folio Nº 17, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 10 de octubre de 2016. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.063.591 y V.- 6.263.582, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.863.554, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.833.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos FREDDY RAFAEL LUIGI OCHOA y REYNA COROMOTO BRAVO DE LUIGI, el 07 de febrero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, Folio Nº 17, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



DAYANA VILLALBA.-