REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de Noviembre de 2016
206º y 157º

Asunto No. DP11-R-2016-000147

En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibió por Distribución el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede la ciudad de Maracay, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 54-A, a través de su apoderado judicial abogado DANIEL JOSE PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.695 en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00128-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
Remisión que se efectúa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo en fecha 05 de Octubre de 2016, en contra de la decisión dictada por el JuzgadoCuarto de Juicio del Trabajodel estado Aragua de fecha 30 de Septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:
Que denuncia la violación a su representada a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado con imparcialidad, al encontrarse en estado de indefensión,ante la Providencia Administrativa No. 00128-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento seguido bajo expediente No. 043-2010-01-01602 (inicialmente llevado bajo el No. 009-2010-01602), que ordena a su representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Agustín Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.614.056, desconociendo la declaratoria de improcedencia del reenganche de dicho trabajador decretada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2014, bajo el expediente No. AP21-L-2013-000535, sentencia firme y ya ejecutada ante la discapacidad absoluta certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del trabajador cuyo reenganche se ordena en la providencia administrativa.
Que la providencia comentada, ordena a la accionante Trevi Cimentaciones C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Agustín Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.614.056, en su cargo de ayudante en sus labores habituales, omitiendo lo señalado en la certificación de discapacidad emitida por el INPSASEL que cursa en el expediente administrativo (folios 69 y 70).
Que el ciudadano AgustínGómez demando a la accionante por enfermedad ocupacional ante los Tribunales del Trabajo de Caracas y en fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP21-L-2013-000535, condeno a la accionante al pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y ante el petitorio de reingreso a su puesto de trabajo declaro “En lo que respecta al reingreso a su puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que le actor sufre de una discapacidad total y permanente, por lo que mal puede ser reincorporado a su puesto de trabajo. Así se establece” (sic). Esta sentencia quedo firme ya que fue ratificada por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de octubre de 2004, bajo el Exp. AP21-R-2014-000587, al declarar sin lugar la apelación de la accionada.
Que el citado juicio, Trevi Cimentaciones C.A., dio cumplimiento voluntario a la sentencia pagando al ciudadano AgustínGómez, la cantidad de Bs. 351.167,68, correspondientes a las indemnizaciones de daño moral y responsabilidad objetiva condenados.
Que la accionante en amparo se encuentra en un estado de absoluta indefensión, por cuanto le ha sido ordenado por la autoridad administrativa del trabajo que reenganche a un trabajador a su puesto habitual de trabajo, mientras que a su vez un autoridad de la Republica declaro que su reenganche no procede por cuanto el trabajador sufre una discapacidad total y permanente que el impide se reincorporado a su puesto de trabajo.
Que de no reenganchar al trabajador, su representada incurriría en desacato a la orden de la Inspectoría del Trabajo, pero si reengancha al trabajador incurriría en desacato a una orden de un tribunal de la Republica (firme y ejecutada) que declaro la imposibilidad del reenganche del trabajador a su puesto habitual.
Que es evidente el estado de indefensión al que se encuentra sometida su representada, razón por la cual la orden de reenganche representa una evidente violación de los derechos constitucionales de Trevi Cimentaciones C.A., al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, ante la existencia de dos órdenes que se contradicen de manera radical y la amenaza ineludiblemente a incurrir en desacato y multas sucesivas.
Que por cuanto su representada se encuentra en total estado de indefensión ante la existencia de órdenes judiciales y administrativas que se contraponen claramente, con el agravante que la ordena administrativa pretende un reenganche de un trabajador que había sido contratado para una obra determinada que ya concluyó el 18 de Octubre de 2010, es decir una obra inexistente.
Que ante la naturaleza y gravedad del acto recurrido, el único medio procesal, breve, sumario y eficaz es la acción de amparo, ya que si bien existe el recurso contencioso de nulidad con medida cautelar, dicho procedimiento exige para su trámite la condición prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo que a todas luces es improcedente para su representada, pues la gravedad de la lesión es tal, que no solo sería engorroso y lento el procedimiento sino que no es posible dar ese cumplimiento de la orden de reenganche sin desacatar una sentencia dictada por un tribunal de la Republica que claramente prohíbe el reenganche de la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, la parte accionante-Apelante en esta Instancia, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, expuso:
.-Que su representada no cuenta con medios ordinarios, como hubiere sido el recurso contencioso administrativo de nulidad, porque dicho medio procesal lamentablemente resulta inoperante ante la exigencia legal del cumplimiento del acto administrativo para su trámite, requisito que no se podría cumplir en el presente caso por lo que de hacerlo su representada incurría en desacato de un decisión judicial firme que declaró, ante la enfermedad ocupacional del trabajador, no es posible la reincorporación a su puesto de trabajo.
.-Que su representada se vi forzada a acudir por vía del amparo constitucional al encontrarse en estado de indefensión por cuanto se encuentra ante dos decisiones, una sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP21-L-2013-000535 que condenó a su representada al paso de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y ante el petitorio de reingreso del demandante a sus labores, el tribunal declaró “En lo que respecto al reingreso del demandante a su puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que el actor sufre de una discapacidad total y permanente por lo que mal puede ser reincorporado a su puesto de trabajo. Así se establece.”(sic).
.- Que dicha sentencia quedo firme ya que fue ratificada por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Octubre de 2014, bajo el Exp. No- AP21_R-2014-000587, al declarar sin lugar la apelación de su representada. De esta manera hay una decisión judicial que se enfrenta a la Providencia Administrativa Nro. 000128-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el 15 de Abril de 2015 en el procedimiento seguido bajo el expediente No. 043-2010-01-01602 (inicialmente llevado bajo el No. 009-2010-01602), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Agustín Gómez, C.I.: V-8.614.056.
.- Que al no poder acudir a la vía del recurso contencioso administrativo es que su representada se vio forzada a acudir por vía de amparo constitucional, razón por la cual apelamos de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, que declaró la inadmisibilidad, por lo que solicita sea declarada Con lugar la apelación y se acuerde la admisión de la acción de amparo incoada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en relación a la Providencia Administrativa Nro. No. 00128-15, dictada en el procedimiento seguido bajo expediente No. 043-2010-01-01602 (inicialmente llevado bajo el No. 009-2010-01602) (nomenclatura de la inspectoría), este Alzada puntualiza:
Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, ha expresado:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).(cursiva del Tribunal)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual este Tribunal lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo ratifica en la presente decisión.
Ahora bien, en cuanto al uso de la acción autónoma de amparo constitucional como medio procesal para la protección constitucional y garantías de sus derechos, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 592/2000 de fecha 20 de diciembre, sostuvo:
….En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de acción amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagro un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo..”(cursiva de esta Alzada)

Criterio que la Sala en sentencia Nro. 31/2001 de 13 de marzo, confirmo en los siguientes términos:
..“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Organiza de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (cursiva de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-240, de fecha 09 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Gabriela Patiño Leal contra auto administrativo suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.
En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.
En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:
“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se desprende lo especialísimo que tiene por objeto garantizar el restablecimiento de una situación jurídica infringida, o derechos y garantías constitucionales, cuando estos sean amenazados y el ordenamiento jurídico no exista un medio breve, sumario y efectivo acorde con la protección constitucional, no siendo este el caso bajo estudio.
En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que el Juzgado Aquo en la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, se ajusta a las disposiciones prevista en la normativa legal vigente y así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 30 de Septiembre de 2016, en al que se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro y Libertador del Estado Araguadel estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Diez (10)días del mes de Noviembrede 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Primero Superior,

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DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria

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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON


LEC/edithvi