REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Quince (15) de Noviembre del año 2016
206º y 157º

Fue recibido el presente asunto en fecha 24 de Octubre de 2016, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio HEISA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARTONERA DEL CARIBE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua.
Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado antes indicado, quien por decisión de fecha 07/10/2016, declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2016, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día 01-11-2016, a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 29)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte apelante, oportunidad en la cual, este tribunal una vez oída la exposición de la parte apelante difirió la oportunidad para el pronunciamiento del fallo oral para el día 08 de Noviembre de 2016, oportunidad en la que profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte apelante, abogado en ejercicio RITA DAZA, inpreabogado Nro. 17.546, fundamentó y delimitó el recurso de apelación ejercido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, manifestando que el Tribunal Aquo negó la admisión de la prueba de informes promovida por su representada, alegando que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden ser demostrados con otros medios de pruebas conducentes para ello, a tal efecto alega la apelante que siendo que la referida prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tiene como fin demostrar que el accionante es contribuyente de dicho organismo mediante Impuesto sobre la renta e Impuesto del Valor Agregado (IVA), que con la prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quiere demostrar que el ingreso percibido por el accionante y declarado para dicho organismo es superior al de los trabajadores de su mismo estatus dentro de la empresa, que con la prueba dirigida al Ministerio del Poder Popular para Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), se quiere demostrar que el accionante prestaba servicio con un vehículo propiedad de un tercero, que con respecto a la prueba solicitada a la Entidad de Trabajo Iveco Venezuela C.A., Entidad de Trabajo Litografía Grafotip C.A., Entidad de Trabajo Todo Papel A.G.86 C.A., Entidad de Trabajo Logística de Venezuela Loma C.A., quiere obtener las facturas originales canceladas al accionante y quien efectuaba los pago de los fletes, siendo que este era pagado por dichas empresas; asimismo, arguye que su solicitud está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Juzgado A quo admitir la prueba de informes solicitada, por lo que estando en la oportunidad de publicar su pronunciamiento, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a esta Alzada dilucidar, si efectivamente la solicitud de informes deviene inadmisible, tal y como fue declarado por el Juez A quo en su sentencia de fecha 07 de Octubre del año 2016.
Al respecto, de una revisión de la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente ante la Unidad de Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, así como de los alegatos expuestos por el mismo en la audiencia de apelación, se puede evidenciar que el hoy apelante solicita que el Juzgado de Juicio oficie a los organismos supra señalado a los fines de obtener información certificada de los hechos y/o se remitan originales que reposan en los archivos de estos de las documentales que promovió y consignó en copia simple.
Al respecto, el Juzgado A quo, basó su decisión de inadmisibilidad de fecha 07 de octubre del año 2016, exponiendo lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida dirigida para: MINISTERIO DE HACIENDA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SENIAT. GERENCIA REGIONAL DE LOS TRIBUTOS INTERNOS, REGION CENTRAL; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PORDER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (MINFRA); entidad de trabajo IVECO DE VENEZUELA C.A., entidad de trabajo LITOGRAFIA GRAFOTIP C.A., entidad de trabajo TODO PAPEL a.g.86, C.A.; entidad de trabajo MANUFACTURAS INTERPACK C.A., y entidad de trabajo LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA C.A.; éste Tribunal niega su admisión por considerar impertinente, en virtud de que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; es innecesario traer la prueba de informes cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba. Así se establece…”
Ahora bien, a los fines de esta Alzada emitir pronunciamiento debe este Juzgador observar en que consiste los medios probatorios, tal y como lo indica el procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra La Prueba en el Proceso Laboral, los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso a la reconstrucción de los hechos acontecidos en la “la pequeña historia” que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba.
Asimismo, indica Tarrufo que la prueba es el instrumento que le proporciona al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas para ser considerados verdaderos.
En tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la finalidad de los medios probatorios, en su artículo 69 establece:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Mientras que el artículo 75 euisdem, respecto a la admisión de las pruebas establece:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas del Tribunal).
De tal manera que conforme lo antes transcrito se deriva que los medios probatorios tienen por finalidad dilucidar la controversia planteando, y crear la certeza al Juez sobre los hechos alegados y controvertidos en el proceso, a los fines de producir una decisión basada en el correcto análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y que cursen en autos, lo que necesariamente lleva a este Juzgado a analizar la licitud y pertinencia de la prueba como requisitos indispensable a tener en cuenta para admitir o no, la prueba promovida.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., cuando señala que:
“… por pertinencia se entiende la congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con este siquiera indirectamente”. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporen a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento forman (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene recepción de la prueba y solo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente deben acompañar a la proposición del objeto por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre legalidad. (…) subrayado y negrilla del tribunal.
Igualmente ineludible es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale a priori el objeto de la pruebas ( con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que se considera, que tal requisito no está establecido en ninguna norma procesal laboral, y por otra parte, y que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez - sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios – debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.
De los criterios que anteceden deviene, que el Juzgado de juicio para admitir un medio probatorio debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente, siendo la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ateniente ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia, ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando se puedan apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. De tal manera que el Juez habrá de analizar la prueba promovida, y declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente ilegal o impertinente, contraria al ordenamiento jurídico, o cuando los hechos que se traten de demostrar con la misma no guarden relación con lo controvertido en el proceso, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible; de tal manera que evidentemente la regla es la admisión y la negativa la excepción, la cual solo será acordada en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la parte demandada –apelante en esta instancia- solicito al Tribunal A quo se requiriera por vía de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de demostrar y probar que, ciertamente el accionante tiene pleno conocimiento de la condición de sujeto obligado al cumplimiento de la prestaciones tributarias que le corresponden, conformen constan en las facturas emitidas por el actor y que fueron promovidas como documentales; Ministerio del Poder Popular para Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), a los fines de demostrar y probar que, ciertamente la ejecución de la prestación del servicio de fletes, los realizaba el actor, con un vehículo propiedad de un tercero, conforme expresamente lo señala en la narrativa del planteamiento libelado, a objeto, de determinar en forma clara y real la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se ha verificado la prestación de servicio de fletes, y las consecuencias, que se generan, al asumir los riesgos inherentes y relacionados con la actividad habitual del actor, en la transportación de mercancías en forma independiente y autónoma; Entidad de Trabajo Iveco Venezuela C.A., Entidad de Trabajo Litografía Grafotip C.A., Entidad de Trabajo Todo Papel A.G.86 C.A., Entidad de Trabajo Logística de Venezuela Loma C.A., a los fines de demostrar y probar que el pago, como contraprestación percibida por el actor, por concepto de prestación de servicio de fletes, es facturado a cargo de cada cliente, formal y debidamente reflejado en cada factura emitida, conforme al vínculo de la comercialización entre las empresas.
Al respecto, y solo a los fines pedagógicos e ilustrativos para el A quo, debe necesariamente esta Alzada observar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
De la norma antes trascrita, resulta evidente que la intención del legislador, ha sido condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia que el sujeto pasivo de la misma, es decir, el ente que informara sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sean parte en el proceso.
En tal sentido el autor García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, señala como requisito para la admisión de la prueba de informes los siguientes:
a.- Que se trate de hechos;
b.- Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;
c.- Que estos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles o instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales y;
d.- Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo le incluyo la frase, que de una vez por todas dejo sentado que la información, se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales requería información.
De su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano (2003:81) señala al referir a la prueba de informes que esta constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual solo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.
De lo antes explanado se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, se deduce que los sujetos de la prueba de informes son, por un lado, la parte proponente y del otro las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles e instituciones similares, quienes no son parte en el proceso, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallan en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes.
El caso bajo estudio la parte apelante solicita se requiera de los entes públicos y entidades de trabajo que no son parte en el proceso, información a los fines de demostrar hechos alegados por su representada y que constan en documentales que acompaño en copia simple, de lo que se deduce que dicha solicitud no resulta ilegal ni impertinente, por lo no ser contraria a la normativa que la regula, ni ajena a los hechos controvertidos. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado, considera que el Juzgado A quo erró al inadmitir la prueba de informe promovida por la parte demandada, aunado al hecho que no fundamentó la negativa de admisión, toda vez que se limitó a señalar que la parte accionada podía demostrar los hechos que pretendía demostrar con dicha prueba a través de otros medios probatorios, por lo que forzosamente debe declarar esta Alzada Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte promovente de la prueba, en consecuencia, se revoca parcialmente la decisión apelada, y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, proceda a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada CARTONERA DEL CARIBE C.A., en el capítulo VIII de su escrito de promoción de pruebas . Y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inpreabogado Nro. 101.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CARTONERA DEL CARIBE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada y en consecuencia, SE ORDENA AL JUZGADO A QUO ADMITIR LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA CARTONERA DEL CARIBE C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA

Abog: YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abog: YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. DP11-R-2016-000151
LEC/edithvi