REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO Nº DP11-R-2016-000081

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, representada judicialmente por el abogado José Córdova, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00296-09, dictada en fecha 26 de agosto de 2009, en el expediente Nº 009-2009-01-00231, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 06 de junio de 2016, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 235 al 238).
En fecha 15 de junio de 2016, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 239).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 27 de junio de 2016, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 245 de la pieza Nº 1 de 2); quien lo recibió en fecha 29/06/2016 (folio 246 de la pieza Nº 1 de 2).
En fecha 30 de junio de 2016, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 248 al 256 de la pieza Nº 1 de 2 del expediente, lo siguiente:

PRIMER PUNTO: Que, tal y como consta a los folios 28, 29 y 30 de la pieza no. 01 del expediente, en la oportunidad de admitir el Recurso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, (cuya competencia la tenía asignada antes y durante de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los mencionados juzgados y que posteriormente por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías de Trabajo a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo) existió y existe actualmente la importancia de requerir el expediente administrativo al ente que lo haya dictado, dentro de los procesos contenciosos administrativos que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente para los jueces que tramiten o conozcan de los Recursos de Anulación de Actos Administrativos de efectos particulares, por imperio del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La juez que para entonces conocía de la causa, hizo del conocimiento a la Recurrida, esto es, a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, san Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, la obligación de remitir el expediente administrativo o los antecedentes administrativos, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, circunstancia esta que no fue cumplida por la Recurrida. Ahora bien, en autos consta que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Maracay Estado Aragua, declinó su competencia, envió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien consideró que el tribunal competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ya mencionada es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Aragua, remitiendo el expediente a la URDD, se le dio entrada y se le asignó el número del Asunto DP11-N-2010-000017 (Actual DP11-R-2016-000081).
La Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía Décima del Ministerio Publico, al Beneficiario del Acto Administrativo y a la Inspectoría de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, sin advertirle a ésta última de las partes en el proceso como autora del acto cuya nulidad se pide, la obligación de remitir el expediente administrativo o los antecedentes administrativos del caso a su despacho, como una obligación de acuerdo a la práctica judicial, pues conforme a Sentencia de fecha 11 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Dr. Hadel Mostafà Paolini, se expresó en los términos siguientes …..” en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la administración favorable a la pretensión del accionante”.
Así las cosas ciudadano juez, la jueza firmante de la sentencia apelada, solo decidió la causa con el acto administrativo cuya nulidad pidió mi defendida, esto es , la providencia administrativa Nº 00296-09, de fecha 26 de agosto de 2009. Ahora bien, al decidir la juez de juicio sin el expediente administrativo o una copia certificada del mismo, como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material como lo señala la mencionada sentencia, ya que (a juicio de la sala) los antecedentes administrativos constituye una prueba de importancia medular, para que la jueza haya podido formarse una acertada convicción sobre los hechos, como garante de que el proceso sirva de instrumento para la realización de la justicia, al omitir el estudio de las actas que conformaron el expediente administrativo, sin duda alguna le conculcó a mi patrocinada el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49.1 constitucional, por lo que pido declare con lugar la apelación referente a éste primer punto y pido así se declare en la definitiva.
SEGUNDO PUNTO: Ciudadano Juez, en la sentencia apelada de fecha 06 de junio de 2016, la jueza de juicio después de hacer en forma resumida los argumentos de hechos y de derecho explanados por mi representada en su escrito libelar, entró a señalar las pruebas que acreditó mi representada que rielan a los folios 224 y 225, esto es, la prueba marcada con la letra “A”, contentivo del Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado que suscribió el beneficiario del acto administrativo con mi representada PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A; concediéndole valor probatorio, como demostración inequívoca de haberse celebrado dicho contrato. De igual manera el documento que demuestra la prórroga de dicho contrato de trabajo, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, vigente para la fecha de contratación del trabajador dándole valor probatorio.
Se dejó constancia en la audiencia de juicio celebrada el 01 de Marzo de 2016 la Recurrida no concurrió al acto y no presentó pruebas; se dejó constancia que el beneficiario del acto administrativo no concurrió a la audiencia de juicio y no presentó pruebas, se dejó constancia que la representación fiscal no concurrió a la audiencia de juicio y no presento escrito de informe en su oportunidad y quedó demostrado que la juez de juicio decidió la causa sin tener a la vista como era su obligación, los antecedentes administrativos del caso para formarse una convicción más acertada e imparcial de lo acontecido en el procedimiento administrativo que se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.
TERCER PUNTO: Ciudadano Juez, la jueza de juicio en la parte motiva de la sentencia apelada, usa una galimatías de expresiones totalmente contradictorias y confusas, de la misma o similar naturaleza de las expresadas por la funcionaria firmante del acto administrativo impugnado, que con expresiones generalizadas, trato de enervar la prueba fundamental del proceso administrativo, que no es otro que el Contrato a Individual de Trabajo por Tiempo Determinado y su prorroga. En efecto, la Inspectora del Trabajo sin la más mínima motivación del acto administrativo expresó en su decisión que el Contrato de Trabajo promovido por mi representada viola flagrantemente la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en ninguna de sus cláusulas se justifica la contratación del trabajador accionante, el motivo y/o razón por el cual la accionada tuvo la necesidad de sus servicios, sin ningún tipo de motivación, es decir, no dijo la funcionaria firmante del acto administrativo ¿Qué requisitos fueron violados del contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada?, ¿de qué adolecía el alcance del literal “a” de la mencionada norma que no cumplió mi representada? y ¿que otra omisión o requisito adolecía el contrato de trabajo?, todas estas interrogantes no están plasmadas en el acto administrativo y tampoco las escudriño la jueza de juicio para formarse una convicción acertada, ya que ciertamente no tuvo en sus manos el expediente administrativo, sino que decidió con lo que vio del contenido del acto administrativo cuya nulidad pidió mi representada.
Ahora bien, del contenido del Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado y su prorroga que riela a los folios 224, 225 y 226, que fue suscrito por el beneficiario del acto administrativo, en cumplimiento de los artículo 72, 74, 76 y 77 literal “a” de la LOT, se puede leer en la cláusula primera de dicho contrato, que el trabajador fue contratado por mi representada: 1.-) Por Tiempo Determinado por el lapso comprendido entre el 23 de Mayo de 2008 hasta el 23 de Septiembre de 2008; 2.-) Que la contratación se fundamentó en la mencionada norma (artículo 77 “a” de la LOT) Puntualmente incremento de Producción, con la creación temporal de la línea alterna de jamones en empaque central; Zona I; 3.-) Que el cargo a desempeñar era de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL en el Departamento de Empaque Central Línea Alterna de Jamones Zona I. En la cláusula cuarta de dicho contrato se le reitera que el artículo 72, 74, 76 y 77 literal “a” (puntualmente para el incremento del volumen de la producción en la línea alterna de jamones de Área de Empaque Central) y en la cláusula quinta se le reitera que el contrato celebrado de acuerdo con la mencionada normativa de la LOT, es celebrado puntualmente por incremento de la producción, de tal manera que el contrato es muy claro y no tiene equivoco alguno, con la trascripción de las mencionadas cláusulas se logró probar la naturaleza del servicio.
Ni la funcionaria del trabajo que dicto el acto ni la juez de juicio, para nada analizaron ni motivaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por lo cual el contrato presuntamente no cumplía con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 77 de la LOT que era una norma de orden público y que se ha mantenido en el artículo 64 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por el contrario, entraron en contradicción, pues se probó la excepción de la regla que son los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado puesto que el legislador tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la actual establecen las normas de orden público para ser respetadas y aplicadas en su integridad y no para sacar elementos subjetivos, no concernientes, empleando subterfugios para hacer aplicar una norma inexistente en el Contrato Individual de Trabajo, Por Tiempo Determinado, como existente en la relación de trabajo, como para luego declarar que la relación de trabajo se contrató por tiempo indeterminado como lo preceptúa el artículo 73 de la abrogada LOT que reza:
Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresado la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Así las cosas, en sintonía con lo establecido en el contenido del Contrato Individual de Trabajo Por Tiempo Determinado cuya copia riela al expediente a los folios 224, 225 y 226, de manera inequívoca, existe expresado en dicho contrato la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado y no determinado, por ello considera mi representada que si existen los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y así expresamente debe declararse, es ésta alzada, para ser consecuente con el legislador del derecho y la justicia declarando con lugar la apelación.
CUARTO PUNTO: Ciudadano Juez, tanto las personas naturales como las jurídicas, cuando tenemos dependientes a nuestro cargo las contratamos bajo esquema. Que, la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues en el análisis del contrato de trabajo por tiempo determinado, que aun cuando pueda decirse que la regla es la contratación de trabajadores por tiempo indeterminado y que la excepción es la de contratar a trabajadores por tiempo determinado, el contrato de trabajo se celebró bajo normas de orden público, previstas en los artículos 72, 74, 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la fecha en que fue contratado el trabajador, razón por lo que a juicio de su representada, se cumplió con lo establecido en el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la naturaleza del servicio se refiere.
Por ultimo arguye el recurrente – apelante en esta instancia - que al tercero interesado en el presente asunto, su representada lo contrato motivado por el incremento de producción, con la creación temporal de la línea alterna de jamones en empaques central. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación fiscal del Ministerio Publico.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de Junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa quien aquí decide que el órgano administrativo expresamente indico en su decisión que el contrato promovido por el accionado, viola flagrantemente la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en ninguna de sus cláusulas se justifica la contratación del trabajador accionante, el motivo y/o razón por el cual la accionada tuvo la necesidad de sus servicios.
De la evaluación exhaustiva de las actas procesales esta juzgadora evidencia que el ente empleador promovió el contrato de trabajo in commento, el cual el órgano administrativo no le concedió valor probatorio por vulnerar la norma antes citada, lo cual para juicio de quien aquí decide resulta incongruente toda vez que el mismo órgano administrativo en la providencia indica que dicha documental fue enervada por el trabajador, pero que la misma fue promovida en original. En tal razón, el hecho de que el contrato haya sido celebrado en contravención a las limitaciones establecidas en el artículo 77 no implica que el mismo no tenga valor probatorio y que su valoración deba ser hecha ajustada a las reglas de valoración probatoria en el procedimiento laboral venezolano.
En lo que concierne a la prueba promovida por la entidad de trabajo como “Informe de jefe de Producción” a la cual se le negó valor probatorio por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora encuentra ajustado a derecho este razonamiento, en base al principio de alteridad, habiendo sido un informe elaborado por la propia accionada, al igual que la prueba de ratificación de documento.
En relación a la oferta real de pago, la inspectoría del trabajo, a pesar de indicar que con ella demuestra que el trabajador no recibió sus prestaciones sociales, no le concede valor probatorio, constituyéndose una contradicción toda vez que se evidencia que si está siendo valorada.
Dicho esto resulta entonces necesario analizar el sentido de la norma antes citada, prevista en el artículo 77 de la LOT aplicable para la fecha, en la cual expresamente el legislador previó, por vía excepcional, la posibilidad de la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado y este carácter excepcional se fundamenta en los principios de orden social que involucra la esfera de las relaciones de trabajo, no se trata de cualquier tipo de contratación, sino de una que constituye el eje central del desarrollo de los ciudadanos e incide directamente sobre su familia, con todas las implicaciones y por ende a la sociedad misma. Entonces no puede interpretarse con laxitud esta norma, siendo que, tal y como lo indico el órgano administrativo, en materia laboral, debe privar la realidad sobre las formas, y si, efectivamente la entidad de trabajo no negó la relación de trabajo, pero alego un hecho nuevo, esto es que esa relación de trabajo fue celebrada a tiempo determinado porque estaban dados los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 77, específicamente en el literal “a”, por lo que, conforme a la norma acertadamente citada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al empleador demostrar que la naturaleza del servicio exigía esa contratación, por un tiempo específico, demostrar el incremento de producción, con la creación temporal de la línea alterna de jamones en empaque central, Zona I, y que este hecho revestía un carácter excepcional por lo resulta forzoso la contratación de personal en forma temporal.
En ese sentido precisa esta juzgadora que la entidad de trabajo pretendió fundamentar su defensa en la sola demostración de la existencia del contrato de trabajo, sin sopesar que el derecho del trabajo se rige por normas de orden público que no pueden ser relajas por administrativa o judicial, a la aplicación de los principios rectores como son el indubio pro operario y el principio de favor, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que no puede bastar a un jurisdicente la presentación de un contrato de trabajo a tiempo determinado sin llevar el proceso los hechos por los cuales se le da esa naturaleza, lo cual efectivamente fue lo ocurrido en el procedimiento administrativo cuya providencia es recurrida, por lo que, a pesar de que el órgano administrativo erró en la valoración de las pruebas, en todo caso no demostró quedo evidenciado de las actas procesales que la entidad de trabajo no demostró la excepción que le permitía contratar al trabajador a través de un contrato a tiempo determinado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora no encuentra cumplido los parámetros de procedencia de los vicios alegados por la parte recurrente, esto es el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto la providencia administrativa no se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, tampoco el vicio de falso supuesto de derecho siendo que el ente administrativo aplico de manera pertinente los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se vulnero la el mandamiento constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior se desmonta el vicio de falta de motivación alegada y en consecuencia, al no revelarse los vicios esgrimidos encuentra esta juzgadora ajustada a derecho la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, y el tal razón se precisa que quedó evidenciado de las actas procesales que el contrato celebrado entre el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO y la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., fue a tiempo indeterminado por lo que la finalización fue de manera injustificada. ASI SE DECIDE. (cursiva del Tribunal)

Tal y como se desprende de los folios 25, 26 y 27 del Expediente administrativo, la parte recurrente consigno original del Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, el cual impugnado por el trabajador – beneficiario del acto administrativo- en la oportunidad procesal correspondiente, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, dejo establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios promovidos:
(omissis)
“… en cuanto a los contratos a tiempo determinado traído a este proceso en forma original con la firma del trabajador reclamante, aun y cuando no se le otorga valor probatorio es necesario a los fines de hacer conocer que este Despacho acoge el criterio del Legislador en donde se estableció los casos en que podrá celebrarse el contrato de trabajo a tiempo determinado, en función de garantizar una fecha cierta pata el inicio y la culminación de una relación de trabajo, dando certeza así al contrato laboral y dándole permanencia al hecho social del trabajo, generando así tranquilidad en la sociedad. Del estudio de los mismos se evidencian las fechas cierta tal y como lo establece el Legislador cono lo son un primer contrato marcado con la letra A”.

Siendo ello así, el Tribunal A quo concluye que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, no estableció hechos no ciertos, ni incurrió en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción, para concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, abogado José Córdova, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.

Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos que original el acto administrativo recurrido contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nro. Nº 00296-09, dictada en fecha 26 de agosto de 2009, en el expediente Nº 009-2009-01-00231, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en este sentido, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que a pesar que el Juez A Quo se aboco al conocimiento ordenando la notificación de la Parte Recurrida Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, no solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos, consta en autos que los mismos fueron solicitados por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 1715(nomenclatura de ese despacho, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(omissis)
siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

Igualmente en sentencia, de fecha 09/08/2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso seguido de acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se establecido:
“El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Francisco José Fossi Caldera, consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”
(Omissis)
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta.
Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.
(…)
la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide”.
Determinado lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende en el caso bajo examen, que el apoderado judicial del demandante esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido del vicio falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la sentencia apelada no se analizó el contrato de trabajo por tiempo determinado, que tiene entre otras cosas no solamente la naturaleza del servicio, sino la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo, señalando a su vez que la Juez A Quo solo decidió la causa con el acto administrativo cuya nulidad solicita, es decir, la Providencia Administrativa Nro. 00296-09, de fecha 26 de Agosto de 2009, sin el expediente administrativo o una copia certificada del mismo, como requisito fundamental para la sentencia, los cuales constituyen una prueba de importancia medular, para la Juez formarse una acertada convicción sobre los hechos como garanta de que el proceso sirva de instrumento para la realización de la justicia, los cuales se observa no fueron remitidos por el ente administrativo en su oportunidad, que consignó anexo al escrito recursivo copias certificadas del expediente Nro. 009-2009-01-00296, emanado de la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en la oportunidad de la promoción de pruebas en la nulidad consigno copia simple del referido contrato de trabajo, por lo que solicita sea revisada la procedencia del recurso de nulidad incoado.
Con vista a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, verificándose de la revisión de la sentencia recurrida que la misma se aparta de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en este sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como para formase un mejor criterio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, en base de lo alegado y probado por las partes en sede administrativa, en fecha 06 de Octubre de 2016, en uso de las facultades rectoras del Juez solicitó a la Inspectoría la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales fueron remitidos mediante Oficio No. D-00074-14, los cuales fueron remitidos por la Inspectoría y agregado a los autos en fecha 08 de Noviembre de 2016, por lo que esta Alzada procede a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad cursantes en autos, de las probanzas que fueron consignadas durante el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo objeto del recurso de nulidad, las cuales constan en los antecedentes administrativos cursantes en autos, que este Tribunal valora en su conjunto, a objeto de determinar si han sido desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad.
Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la providencia administrativa impugnada consideró “…se evidencia del contrato promovido por el patrono accionado, viola flagrantemente la normativa antes señalada, toda vez que en ninguna de sus cláusulas se justifica la contratación del trabajador accionante, el motivo y/o razón por el cual la accionada tuvo la necesidad de sus servicios. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la relación de trabajo debe entenderse por tiempo indeterminado. Así se decide…” (cursiva del Tribunal); en tal sentido, se observa que el recurrente alega el vicio de falso supuesto, arguyendo que son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, toda vez que se trata de un trabajador a tiempo determinado.
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien decide observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, en la Providencia Administrativa impugnada, determinó que el trabajador, vale decir, el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO, posee un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el contrato que la parte demandada promovió y consigno tanto en sede administrativa como ante el órgano jurisdiccional no llena los extremos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde deviene que la controversia planteada tiene su origen en la apreciación dado al referido contrato de trabajo, por lo que esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento, considera ineludible revisar la figura de contrato de trabajo, y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalo los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo:
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos de los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa, requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos estos que han sido objeto innumerables estudios y a los cuales se le han sumado otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.

Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de relación de trabajo), el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es un contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al periodo de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
Si bien la Ley Orgánica del Trabajo no requiere expresamente que este Tipo de acuerdo se ejecute por escrito, el artículo 70 de la Ley sustantiva laboral señala que el mismo preferentemente se haga por escrito; el contrato obliga lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado”.
En el caso bajo examen, cursa a los folios 25, 26 y 27 de los antecedentes administrativos, Contrato de Trabajo y prórroga, que fueron promovidos en original por la parte recurrente, siendo impugnados por la parte demandante, en el cual se lee: Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado que contienen las especificaciones o formalidades señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se encuentra la identificación de los contratantes, servicio a ser prestado por el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO para la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., el salario estipulado y la vigencia o duración del contrato. Lo cual deja claro que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, fue a través de un contrato a tiempo determinado, aunado a la naturaleza del servicio prestado por el demandante (ayudante general temporal).
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007 en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señalo:
“Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre si la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar el servicio a la otra se perfeccionaría el vínculo contractual.”

En consecuencia vista la voluntad de las partes a través del contrato de trabajo que cursa en autos y de conformidad con la declaración de parte del demandante ante el órgano administrativo, queda evidenciado que entre el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO y la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., existió una relación laboral reglamentada a través de un contrato a tiempo determinado el cual señala en la cláusula primera lo siguiente:
“..PRIMERA: PLUMROSE contrata “Por Tiempo Determinado los servicios de EL TRABAJADOR por el lapso comprendido entre el 23 de Mayo de 2008 hasta el 23 de Septiembre de 2008 el cual se celebra fundamentado en el artículos 77 literal a, (puntualmente incremento de Producción, con la creación temporal de la línea alterna de jamones en empaque central, Zona I) de la Ley Orgánica del Trabajo, período en el cual desempeñara el cargo de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL en el Departamento de EMPAQUE CENTRAL, LINEA ALTERNA DE JAMONES, ZONA I, de la Gerencia de Producción; departamento en el que realizara todas las actividades, desarrolladas dentro del referido departamento, específicamente de la planta Cagua. Destacando que las actividades específicas a realizar en el mencionado departamento están debidamente determinadas en el Análisis Seguro de Trabajo (AST) el cual una vez firmado por el trabajador, se anexará al presente contrato y pasará a formar parte integral del mismo.”

Asimismo, la cláusula SEXTA establece: “En caso de acontecer prorroga y/o inclusión de una condición de trabajo nueva, acuerdan las partes, elaborar un anexo, que una vez firmado, se tendrá y pasará a formar parte integrante del presente contrato, con plena vigencia y efectos.”

Así las cosas, este Juzgador del análisis del Contrato promovido y suscrito por el Trabajador, se desprende del mismo contenido de sus cláusulas, que el Trabajador, conoció desde un primer momento que la relación laboral se convino de forma inequívoca en un contrato a tiempo Determinado, una de las distintas modalidades del contrato laboral, tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo importante destacar que el legislador ha establecido la contratación a tiempo indeterminado como la regla general de los contratos y el contrato a tiempo determinado como una excepcionalidad y para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos de interpretación restrictiva, los cuales están tipificados en el artículo 64 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley. d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los contratos a tiempo determinado, entre las cuales se puede hacer referencia a las decisiones de fecha 01 de julio de 2010, sentencia Nº 0703 Caso: SERGIO DENIS VALENZUELA MORA, Vs. PDVSA, PETRÓLEO, S.A., donde estableció lo siguiente:

“En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país.”

Y la decisión de la misma Sala, fecha 01 de diciembre de 2010, sentencia Nº 1402, caso: DANIEL JULIO VENAVIDES CORTES, Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la que estableció:

“En nuestra legislación, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.”

En la Decisión la misma Sala, de fecha: 04-06-2011 caso: YURI MARI LEÓN GONZÁLEZ, Vs. INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en la que sostuvo lo siguiente:

“Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.
En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..
En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.”

De las mencionadas decisiones, se evidencia que están referidas a los contratos a tiempo determinado, destacando que para que sean considerados en esa categoría, se deben subsumir los hechos en los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el caso contrario, el contrato se debe tener como celebrado a tiempo indeterminado.

De igual manera, es oportuno citar al doctrinario Fernando Villasmil en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” Tomo I, Paredes Editores. 1993. pág. 178 en la cuál indicó lo siguiente:

“En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.
A) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio de la voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado. Por tanto, es de esperar, que este caso sea objeto de reglamentación. Sin embargo, a reserva de la intervención reglamentaria del Ejecutivo Nacional, la doctrina ha señalado algunas circunstancias en que se justifica, sin lugar a sospechas de fraude a la ley, la contratación de un trabajador por tiempo determinado a saber:

1. La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año: Por ejemplo para un industrial es previsible, que en la época navideña se va suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentara ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demandad. En ese supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender esas situaciones excepcionales. Lo dicho también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, con motivo de las fiestas patronales, de navidad y de fin de año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2. La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa: por ejemplo una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3. La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo: cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cuál éste se obliga a prestar servicios para aquel, durante determinado lapso de tiempo.”

De lo que se infiere que el contrato de trabajo a tiempo determinado, en razón de que lo exija la naturaleza del servicio, esta referidos a que las labores son de tipo temporal, transitorias, en una lapso breve de tiempo.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente señalado, es necesario determinar si la relación laboral desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO durante el tiempo que prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., puede subsumirse en alguno de los supuestos establecidos del contrato a tiempo determinado, en tal sentido, conforme a lo expuesto por la parte recurrente en esta instancia, que indicó que la parte actora inició en las labores, prestando sus servicios como ayudante general temporal para cubrir específica y temporalmente el incremento del volumen de producción por la creación temporal de una línea alterna de jamones, por lo que sus funciones eran transitorias, laborando mediante contrato por tiempo determinado, desde el 23 de mayo de 2008 al 23 de septiembre de 2008, con una sola prorroga desde el 23/09/2008 hasta el 23 de Enero de 2009, realizando las funciones establecidas en las Cláusula Primera del Contrato, de tal manera que con tales funciones descritas en los contratos presentados se evidencia que fueron para una temporalidad por la naturaleza del servicio prestado. Así se establece.
Así las cosas, y revisado como ha sido el contrato por este Sentenciador y en razón del carácter excepcional al que se refiere la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recuerda el deber de los jueces a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, y según lo establecido por la doctrina ya citada, que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, un contrato, esto no es óbice para que el Juez omita analizar detenidamente si en realidad el contrato celebrado por las partes salvaguarda todos y cada uno de los derechos laborales del trabajador.
Conforme a las anteriores consideraciones, pasa este Juzgador a determinar si la labor para a que fue contratado el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO, era de carácter excepcional, por lo que es procedente revisar los medios probatorios aportados por las partes tanto ante el órgano administrativo como ante el Tribunal A quo, observando esta Alzada al respecto que no consta en auto elemento alguno que cree la convicción de que efectivamente dicha contratación obedeció a la situación de carácter excepcional, y que tal como lo prevé la
En la presente causa, la parte demandada opone al trabajador haberle celebrado un contrato, en el cual se le establecía, que el mismo era por tiempo determinado, en razón del incremento de la producción. Situación que no fue demostrada por el hoy recurrente, y por tanto no puede ser admitida como válida para la realización del contrato a tiempo determinado, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución, por lo que el referido contrato, no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato, sino que efectivamente estamos ante un despido injustificado, ya que la relación laboral en el presente caso es a tiempo indeterminado por cuanto el contrato celebrado no cumple con los requisitos de ley.
En consecuencia considera esta Alzada que no fue demostrado que efectivamente estuviera el contrato dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber quedado demostrado en autos que la contratación obedecía a una circunstancia excepcional que ameritaba la contratación del trabajador por un tiempo determinado, y en consecuencia debe declarar esta Alzada que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo debe tenerse al trabajador como despedido, y por tanto la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., incurrió en un despido injustificado, del ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO. Y ASI SE DECIDE
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, a través de su apoderado judicial por el abogado José Córdova, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 06 de junio de 2016, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha de fecha 06 de junio de 2016, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: Se Ratifica el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00296-09, dictada en fecha 26 de agosto de 2009, en el expediente Nº 009-2009-01-00231, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO. CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Así se establece
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
________________________________
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
ABG. YELIM DE OBREGON.

ASUNTO No .DP11-R-2016-000081
LEC/edithvi