REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMEROSUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciocho (18) de noviembre del año 2016
157º y 206º
Exp. DP11-R-2016-000157
En el juicio que por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el abogado Luis Alfonso Bastidas, Inpreabogado Nro. 63.732, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL SANCHEZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.725.001, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., representada por los abogados en ejercicio Gustavo J. Reyna, Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro, Inés Parra Willis, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiano, Humberto Romero-Muci, Geraldine M. D´Empaire, Carlos Omaña, José Valentín González, Isabella Reyna, José Humberto Frías, Alberto Benshimol, Alberto J. Ruiz Blanco, DubraskaGalrraga Ponce, Victorino Márquez, Alejandro Silva, Andreina Martínez, Aixa Añez Pichardi, Gustavo Boccardo, Gabriela Arévalo, Carlos Morello, Gregory Ramírez, Marian Esperanza Urreiztieta, Liliana Longo Gerodetti, Manuel Andres Casas Martínez, Luis Miguel Baclini de Filpo, Isabel Rada León, AlbaglisOscarina Paredes Arciniegas, Julia Quintero, Jessika Fernández y Reinaldo Dow Aranda, inscritos en el Inpreabogados bajo losNros. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 112.769, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 149.624, 180.503, 180.502, 178.196, 195.540, 196.390, 196.333 y 171.196, respectivamente, tal como consta de instrumento poder apud que riela inserto alos folio 98, 99, 10o y 101 dela pieza No. 01 del presente asunto,el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró prolongación de audiencia de juicio en fecha trece (13) de Octubre del año 2016, a las 10:00 a.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo de declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (folios 250 y 251 de la pieza Nro. 01 del presente asunto)
Contra esa decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación (folio 255 de la Pieza no. 01 del presente asunto).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2016 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, diez (10) de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, para el día Viernes, once (11) de noviembre de 2016, a la 01:00 p.m. (folios 263 y 264 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Cuartode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que la apelación tiene lugar en virtud que en la decisión dictada por el Juzgado A quo se declaró desistido el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Pedro Sánchez, lo que le motivó a solicitar una aclaratoria en razón de que la demanda interpuesta es por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; que efectuada la aclaratoria, ni ésta, ni la sentencia llenan los extremos para una sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia oral de juicio en el procedimiento por Enfermedad Ocupacional; que la parte demandada avala dicha decisión al haber firmadola misma en la oportunidad que se publicó; y siendo que la acción interpuesta es por Enfermedad Ocupacional y no por Prestaciones Sociales como erróneamente lo señalo el Juzgado A quo, su solicitud es procedente toda vez que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro al señalar que el debido proceso es inviolable, por lo que solicita al Tribunal se declare Con Lugar la apelación intentada.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada arguyó que la apelación intentada por la parte actora debe ser declarada Sin Lugar por cuanto la sentencia apelada dictadaen fecha 13 de Octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción del Trabajo se encuentra ajustada a derecho y en concordancia con la normativa jurídica aplicable, así como a los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal, siendo el caso que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y luego del procedimiento legal establecido y siendo anunciada la audiencia y efectuado el llamado de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de representante legal, por lo que el Tribunal dejo constancia de su incomparecencia con las consecuencias jurídicas, que es el desistimiento del procedimiento; que si bien es cierto, que en la trascripción del acta de juicio se incurrió en un error material, el mismo fue subsanado en aclaratoria de fecha 19 de Octubre de 2016, por lo que considera que no se incurre en agravio alguno a la parte accionante – apelante en esta instancia- toda vez que tanto del acta de audiencia como de la reproducción audiovisual de la misma, se puede observar y constatar la incomparecencia del demandante, por tanto hay que aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del procedimiento. Que el apelante de así desearlo, transcurrido el lapso legal correspondiente podrá intentar una nueva demanda que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley; por lo que solicita se declare Sin Lugar la Apelación intentada por el accionante y se ratifique en todas y cada una sus partes la decisión del Tribunal de Primera Instancia, así como su aclaratoria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte actora –apelante en esta instancia, así como los expuestos por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandante:
Como punto previo de la apelación este Juzgador debe necesariamentea modo pedagógico e ilustrativo determinar lo concerniente a la figura de aclaratoria de la sentencia, que ha sido definida por la jurisprudencia como la posibilidad o facultad del Juez a solicitud de alguna de las partes o de oficio de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto (sentencia SPA, 18/02/1999, ponente Magistrado Dra. Hildegart Rondón de Sonsó); asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la finalidad de la aclaratoria de la sentencia, tal y como quedo expresado en Sentencia Nro. 0758 del 12 de abril de 2007, Expediente No. 06-2039, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Wilmen Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo C.A. y Astilleros Venezolanos S.A., en la cual señalo:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, aclarar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para evocar o reformar las sentencias a través dl conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas del este alto Tribunal es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite laguna de las partes en el día de la publicación o el siguiente.”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las correcciones permitidas a Juez, comprende los siguientes puntos: a) aclaratoria de puntos dudosos; b) corrección de omisiones; c) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la misma sentencia; d) dictamen de ampliaciones, concebidos como formas procesales destinadas a corregir circunstancias anómalas de la sentencia.
En el caso bajo estudio, la parte accionante, solicito la aclaratoria a los fines de que el Juzgado de Primer Grado, subsanara el error material de transcripción, referido al señalamiento de que la demanda es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y no por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL como efectivamente se trata, circunstancia ésta ajustadadentro de parámetros establecidos en la norma supra señalada y conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, toda vez con la misma no se está modificando el fondo de la decisión, ni extendiendo o innovando los puntos ya decididos en fallo, por lo que esta Alzada estima que la aclaratoria dictada por el Juzgado A quoestá ajustada a derecho. Así se decide.-
En relación al argumento esgrimido por el apelante referido a la presunta violación del debido proceso, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).(cursiva del Tribunal)
El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual este Tribunal lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A quo actuó conforme a los parámetros procesales establecidos en la norma que regula, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los actos procesales fueron fijados y celebrados dentro de los términos establecidos para ello, esta Superioridad desecha lo denunciado por el apelante. Así se decide.
Por ultimo esta Alzada debe necesariamente evocar los efectos de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo tipificado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“ En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lohará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Asimismo, es ineludible precisar los eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1532 del 10 de Noviembre de 2005,caso Jorge Luis Echeverría Maurtua, ha establecido que las causas de incomparecencia deben ajustarse a los siguientes supuestos: i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser privada por la parte que la invoca; ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede ser en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, iv) la causa del incumplimiento ni puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes estableciendo que, de no demostrase las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. En particular, se sostuvo que aunque se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreara como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción.
Se deduce de la norma y de la jurisprudencia precedentemente transcritas, que la carga de apersonarse en el acto procesal fijado, es decir, a la celebración de la audiencia de juicio, corresponde a cada una de las partes, y que su incomparecencia acarreará las consecuencias previstas en la norma supra señalada; asimismo, se prevé las circunstancias excepcionales en las que dicha incomparecencia puede ser justificadas, como el caso fortuito y la fuerza mayor, que deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la celebración de la Audiencia, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.
De las consideraciones anteriores, se derivan las consecuencias jurídicas establecidas por el Legislador que acarrea la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que efectivamente la parte accionante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, esta Alzada desecha las defensas opuestas por el apoderado judicial de la demandante y apelante, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado, en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por el Aaquo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el a quo.TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal PrimeroSuperior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 3:10p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2016-000157
LEC/edithvi
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