REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2016

ASUNTO: DP11-R-2012-000423

En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la abogado VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.387.561, en su carácter de apoderado judicial de la HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 65, Tomo 13-B, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 563-10 de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.354.433, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 06 de Noviembre de 2012, dictó decisión declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los folios 02 al 16 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 02 del presente asunto.
Contra esa decisión, el ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.354.433, en su carácter de Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, asistido de la abogado KARINA CORONEL SARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 95.740, ejerció recurso de apelación, en fecha 09 de Noviembre de 2012 (folio 19 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto).
Recibido el expediente del a-quo, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, y habiéndose abocado el Juez a cargo de este Juzgado en fecha 07 de Julio de 2016, notificados como fueron los interesados y transcurrido el lapso de Ley a los fines de interponer los recursos a que hubiera lugar contra dicha designación, se reanudo la causa en el mismo estado en que se encontraba, es decir, para la publicar sentencia, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de Agosto de 2010, la abogado VERUSCHKA JAIMES HERNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.172, en su carácter de apoderado judicial de HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., interpuso Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo concerniente a la Providencia Administrativa Nro. 563-10 de fecha 09 DE Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede Maracay, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.354.433 contra la Sociedad Mercantil supra identificada.
En fecha 22 de Octubre de 2010, previa resolución del conflicto de competencia planteado, mediante el cual se declaró competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se admite el recurso y se ordena la notificación de las partes interesadas en el mismo, y a tal efecto se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de Junio de 2012, mediante auto se fija el día Lunes, Dos (02) de Julio de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m) para que tenga lugar la audiencia oral y publica; en dicha oportunidad el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Beneficiario del Acto Administrativo, así como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Publico de la recurrida, y de la Procuraduría General; expuestos los alegatos por la parte recurrente, y consignado los medios probatorios por las partes, siendo innecesario la apertura del lapso de evacuación por cuanto las pruebas promovidas no eran susceptible de evacuación, en fecha 03 de julio de 2012 mediante auto se hace saber a las partes de la apertura del lapso para presentar informe, y vencido dicho lapso en fecha 12 de Julio de 2012, se hace del conocimiento de las partes que el presente asunto entra en estado de sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo que el acto administrativo Nro. 563-10 de fecha 09 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego la caducidad de la acción intentada y opuso el contrato que a tiempo determinado suscribieron las partes y sus sucesivas prórrogas, con el objeto de demostrar el transcurso del tiempo que la ley concede para ello, vale decir, treinta (30) días continuos, contados a partir de la terminación del contrato el 10 de mayo de 2009, y en consecuencia la intempestividad de la solicitud presentada en fecha 11 de Junio de 2009, treinta y dos (32) días después de dicha terminación y cesación de prestación de servicios, conforme a las demás pruebas cursantes en el expediente administrativo.
Que el Órgano Administrativo incurre en el vicio señalado por cuanto omitiendo toda referencia y análisis a diversos elementos probatorios de capital trascendencia para la resolución del caso, así cono restándole y hasta negándole todo merito probatorio a autos, dicto en fecha 09 de junio de 2010, la Providencia Nro. 563-10, mediante la cual declaro con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Miguel Alexander González Rojas.
Arguye que la referida Providencia Administrativa también se encuentra viciada de nulidad insubsanable desde que, a pesar de los hechos que demuestran la esencia del contrato individual de trabajo suscrito por el ciudadano Miguel Alexander González Rojas, fueron oportunamente alegados y probados ente la Inspectoría del Trabajo, dicha autoridad administrativa nada señalo al respecto, con lo cual se evidencia un ilegítimo silencio en cuanto a la apreciación de los argumentos expuestos y de las pruebas aportadas por su representación y, con ello, una evidente vulneración de los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, todo lo cual lo hace susceptible de anulación.
Que la autoridad administrativa soslayo inconstitucionalmente su deber de pronunciarse sobre los argumentos y pruebas hechos valer por HOTEL PIPO INTERNACONAL C.A., violando el principio de globalidad de la decisión administrativa y, lo que es más grave aún, vulnerando el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al orden público y a la seguridad jurídica.
Que la Providencia administrativa se encuentra viciada del falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar erradamente como a tiempo indeterminado la relación de trabajo existente entre su representada y el ciudadano Miguel Alexander González Rojas, cuando lo cierto es que la naturaleza del servicio para el cual el HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., contrato al mencionado trabajador, el contrato de trabajo suscrito por las partes es, ineludiblemente, un contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la referida decisión administrativa es producto de un falso supuesto de hecho, toda vez que, como consecuencia de lo anterior la Inspectoría del Trabajo entendió erradamente que en el presente caso se produjo el despido injustificado del mencionado trabajador, en total divorcio de la realidad material de los hechos, pues, en el caso que nos ocupa, la aludida relación de trabajo termino, única y exclusivamente, por el vencimiento del tiempo establecido en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes.
Que a la luz de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, y con ello, la ilegalidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada a favor del ciudadano Miguel Alexander González Rojas.

Por su parte el beneficiario del acto administrativo alego en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, que es falso lo alegado por la parte recurrente en virtud que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, apreció todos los argumentos y pruebas presentadas por las partes en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia no existe violación del principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, ya que el órgano administrativo analizo todas las pruebas aportadas por la partes para fundamentar su decisión.
Que la acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, fue realizada en la oportunidad legal establecida en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de haber sido despedido en fecha 12 de mayo de 2009 e interpuso la acción en fecha 11 de junio de 2009, es decir, exactamente el día 30, y no como lo señala la parte actora recurrente que la relación de trabajo termino en fecha 10 de Mayo de 2009, por terminación del tiempo establecido en el contrato, y que la solicitud fue presentada el día 32, que a tal efecto se alegó y probo que la relación de trabajo que unía a las partes fue a tiempo indeterminado, es decir que no existía tiempo de finalización como lo alego la parte actora aunado al hecho de que dicha representación presto servicio hasta el día 12 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que en lo atinente al alegado de la accionante según el cual el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de supuestamente calificar erradamente como a tiempo indeterminado la relación de trabajo existente entre las partes, equivoco argumento, ya que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y tal efecto se hacen los siguientes planteamientos:
.- Que con fundamento al principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias es menester señalar que la realidad de los hechos es que las partes suscribieron cuatro (04) contratos de trabajo sucesivos desde el once (11) de agosto de 2008 hasta el doce (12) de mayo de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente.
.- Que de dichos contratos se evidencia que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, norma vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, hoy artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012.
.- Que en el caso de autos se trata de la celebración de un único contrato prorrogado en tres (03) oportunidades, por lo que en principio y de conformidad con el referido artículo, debería operar la presunción y debe considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado.
Que con respecto al alegato de la parte actora según el cual el inspector incurrió en falso supuesto de derecho y violar el principio de interpretación, al entender de forma inexacta el alcance y contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que el contrato está a tiempo indeterminado en virtud de que no se indicaron las circunstancias que motivaron al patrono a suscribir un contrato a tiempo determinado. Al respecto es falso que se hay incurrido en un falso supuesto de derecho, en virtud, que la autoridad administrativa interpreto correctamente el alcance del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que es improcedente el alegato de la actora de nulidad insubsanable al señalar que el acto administrativo viola los artículo 62, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y como consecuencia de ello la afectación del derecho a la defensa al debido proceso, por cuanto el acto administrativo resolvió todas las cuestiones que fueron planteadas, cumpliendo con el principio de la exhaustividad globalidad.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 06 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Con lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
Omnisis… Ahora bien, tal como se observa de las actas procesales cursantes a los autos, quedo establecido que la relación de trabajo que unió a las partes culmino el 10 de Mayo de 2009, y el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentado el 11 de junio de 2009, evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde el 10 de mayo de 2009 exclusive, hasta el 11 de junio de 2009, inclusive, transcurrió un lapso de treinta y dos (32) días continuos, que supera los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador.
A mayor abundamiento, el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción, observando este órgano jurisdiccional, en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se le vencía al hoy tercero interesado el día 09 de junio de 2009, es decir, en esa fecha vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la culminación de la relación de trabajo; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía el trabajador para interponer dicha solicitud, ante el Inspector del Trabajo. Por tanto, en el caso bajo estudio, es evidente que la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, por lo que es forzoso concluir que operó la caducidad. Así se decide.
Por tal motivo, habiéndose determinado la caducidad de la acción; resulta forzoso para quien aquí sentencia la declaratoria CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto; e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El beneficiario del Acto Administrativo ciudadano Miguel Alexander González Rojas –Apelante en esta Instancia- solicita el reexamen de la sentencia que adolece de graves vicios que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso. Que dichos vicios que afectan la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, por las consideraciones siguientes:
.- Error en la valoración de la prueba, que se produce cuando el Juez de Juicio infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al Juez que debe hacer o como debe proceder para valorar la prueba, que habiendo dicha representación promovido como prueba documental copias certificadas del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 043-01-2009-001036 consignado por la parte recurrente en su libelo de demanda, ello con fundamento al principio de comunidad de la prueba, y al cual la ciudadana Juez le otorgo pleno valor probatorio.
Sin embargo, no tomo en consideración, que en el referido expediente, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, se alegó como fecha de despido el día doce (12) de mayo de 2009, pues en ninguna parte de las partes que conforman la sentencia, menciona en forma alguna el referido hecho, que evidencia que la solicitud fue interpuesta dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, normativa vigente para el momento del despido.
.- Que la ciudadana Juez de Juicio únicamente tomo en consideración el alegato de la parte accionada de haber supuestamente culminado la relación laboral en fecha diez (10) de mayo de 2009, fundamentándose en contratos de trabajo a tiempo indeterminado, lo cual constituye a todas luces una total contradicción.
.- Que la Juez de juicio fundamento su decisión en la valoración del legajo de recibos de pago del periodo 01/08/2008 al 30/04/209, promovidos en el referido procedimiento administrativo, para demostrar la relación laboral, los cuales el ente administrativo señalo en la Providencia Administrativa, que este medio probatorio no guardaba relación con los hechos controvertidos ya que la relación laboral fue admitida por el patrono en el acto de contestación y en el caso de trata de demostrar si se produjo o no el despido y al no tener que ver con este hecho se desecha del proceso.
.- Que la Juez de juicio valoro erróneamente extrayendo elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes, incurriendo en la violación del principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como el hecho de decir, que como los recibos de pago se evidencia la cancelación hasta el 30 de abril de 2009, por ello la relación de trabajo culmino el 10 de mayo de 2009.
.- Que la Juez de juicio valoro erróneamente la prueba de solicitud de personal, hoja de vida y recibos de pagos de vacaciones insertos a los folios 72, 74, 75 al 83, promovidos por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, los cuales procedí a realizar el referido control en dicho procedimiento impugnándolos en virtud del principio de alteridad de la prueba, por ser elaborados por la parte accionada, el punto de haber añadido información en la documental “HOJA DE VIDA”, que corre inserta al folio 74, como lo es la relativa a la fecha de egreso la cual aparece añadida y enmendada, lo que se evidencia un error de valoración de la prueba por parte de la Juez de Juicio, pues resulta ilógico que desde mi ingreso se estableciera la oportunidad de egreso, sobre todo cuando la relación que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, y no por haber sido ratificados los referidos recibos de vacaciones mediante la prueba documental.
.- Que la Juez de Juicio incurre en el vicio de contradicción, que consiste en el quebrantamiento de principios de lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos a los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.
.- Que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motiva, al declarar que la relación de trabajo culmino el 10/05/2009, por tratarse de prórrogas de un contrato a tiempo determinado y contrariamente señalar que la relación de trabajo que unió a las partes, se considera a tiempo indeterminado, por no llenarse los extremos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no puede considerar la existencia de una fecha de expiración, pues violenta de esta manera la protección constitucional de la estabilidad en los puestos de trabajo y normas de orden público que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes.
.- Que el Tribunal de juicio incurre en violación del principio de la distribución de la carga de la prueba, pues en la forma como se plantearon los hechos por las partes en el procedimiento administrativo y el cual constituye la prueba fundamental de ambas partes el procedimiento de nulidad, habiendo sido reconocida la relación de trabajo, queda el tema circunscrito a revisar:
• Si la relación de trabajo que unió a las partes fue a tiempo indeterminado o determinado.
• Si opero la caducidad de la acción.
• Si el vínculo laboral termino por despido injustificado.

Correspondía a la accionada demostrar las razones que justificaban la celebración de un contrato a tiempo determinado y que la relación de trabajo no concluyo en la oportunidad alegado por el trabajador reclamante, lo cual no logro probar por el contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la relación que unió a las partes fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
En consecuencia si la parte recurrente no cumplió con la carga procesal, en el procedimiento administrativo, el cual constituye la prueba en el presente procedimiento de nulidad, no existe motivos para declarar la nulidad del acto administrativo, tan es así que la fundamentación de la Juez de Juicio se destruye entre si dejando a la sentencia desprovista de motivación.
Que solicita sea admitida la prueba documental promovida y declarada con lugar la apelación interpuesta, ratificándose el acto administrativo de efectos particulares constituido por Providencia Administrativa No. 563-10 de fecha 09 de Junio de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogado VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.387.561, en su carácter de apoderado judicial de la HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 563-10 de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ ROJAS, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en nulidad contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Con lugar el recurso de nulidad planteado y la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 563-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, presentado como ha sido por la parte apelante el escrito de fundamentación del indicado recurso, en la oportunidad legal correspondiente.
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En virtud de lo expuesto, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad esgrimió, de forma específica, los vicios que conlleven a su nulidad, en tal sentido, entiende este Juzgador que la representación judicial del recurrente en nulidad, solicita la revisión de la sentencia apelada, primordialmente por cuanto en la misma no fue debidamente valoradas las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente, contradicción entre los motivos de la sentencia, y violación al principio de la distribución de la carga de la prueba.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando la caducidad de acción por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en el día treinta (32), excediendo el lapso de treinta (30) días continuos que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 455, vigente para la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo, para que el interesado interpusiera su solicitud; que se solicita la nulidad absoluta de la providencia impugnada por violentar el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se denuncia el vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el órgano administrativo califico como a tiempo indeterminado la relación de trabajo existente entre el ciudadano Miguel Alexander González Rojas y Hotel Pipo Internacional C.A., y como consecuencia de ello, se despidió injustificadamente al trabajador supra identificado.
En tanto el beneficiario del acto administrativo, parte apelante en esta instancia, arguye en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto que la sentencia dictada por el Juez de Juicio adolece del vicio de error en la valoración de la prueba, por cuanto se promovió como prueba documental copias certificadas del expediente administrativos al cual no le otorgo valor probatorio; que se incurre en el vicio de contradicción al declarar que la relación de trabajo culmino el 10/05/2009, por tratarse de prórrogas de un contrato a tiempo determinado y contrariamente señalar que la relación de trabajo que unió a las partes, se considera a tiempo indeterminado, por llenarse los extremos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se incurre en la violación del principio de la distribución de la carga de la prueba, toda vez que le correspondía a la accionada demostrar las razones que justificaban la celebración de un contrato a tiempo determinado y que la relación de trabajo no concluyo en la oportunidad alegada por el trabajador.
Así las cosas, verifica esta alzada del acto administrativo recurrido en nulidad, que la parte recurrente en nulidad en la oportunidad de dar contestación en sede administrativa reconoció que el accionante presto sus servicios para su representado bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado y hasta el día 10 de mayo de 2009, de acuerdo a dicho contrato y sus prorrogas, e hizo valer la extinción del derecho del solicitante conforme a los establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), vale decir la caducidad por el transcurso del tiempo con que contaba el solicitante a los fines de ejercer el derecho reclamado, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos calendarios que prevé la ley para instar el referido procedimiento, por lo que solicito como punto previo la declaración de la improcedencia del ejercicio del derecho e inadmisible la solicitud.
En ese mismo acto la parte reclamante insistió en el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la empresa demandada le despidió de su puesto de trabajo en fecha 12 de mayo, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral vigente y sin intentar previamente un procedimiento de calificación de despido, siendo que en fecha 12 de mayo cuando se reincorporaba a su puesto de trabajo el ciudadano Denis Araujo, Jefe de Seguridad, le manifestó que estaba despedido, por lo que insiste en el procedimiento.
De esta manera, a los fines de esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes, procede a efectuar la revisión de los medios probatorios consignados por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, y los cuales hicieron valer ante este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de su valoración y apreciación, en relación con los hechos controvertidos, lo que queda establecido del modo siguiente:
• Riela al folio 67 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, Control de asistencia correspondiente al Departamento de Seguridad de la demandada, correspondiente al período semanal del domingo 10/05/2009 al 25/05/2009
Que fue promovido a los fines de demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, observa este Juzgador que el mismo emana del quien pretende aprovecharse de él, por tanto el mismo resulta contrario al principio de control de la prueba, por lo que este Tribunal lo desecha. Así se declara.
• Riela al folio 68 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, Contrato de Trabajo, por el periodo de treinta (30) días, desde el 11 de Agosto de 2008 hasta el 10 de Septiembre de 2008.
• Riela a los folios 69, 70 y 71 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, prorrogas del contrato de trabajo, discriminados de la manera siguiente:
.- Prórroga del Contrato de Trabajo, por noventa (90) días, desde el 11 de Septiembre de 2008 hasta el 10 de Diciembre de 2008.
.- Prórroga del Contrato de Trabajo, por ciento veinte (120) días, desde el 11 de Diciembre de 2008 hasta el 10 de Abril de 2009.
.- Prórroga del Contrato de Trabajo, por treinta (30) días, desde el 11 de Abril de 2009 hasta el 10 de Mayo de 2009.
Dichos contratos y prorrogas fueron promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar la naturaleza de la relación de trabajo, y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo. Y así se decide.
• Riela al folio 72 Solicitud de Personal hecha por el Sr. Dennys Araujo en fecha 09 de Agosto de 2009, mediante la cual solicita al Departamento de Personal la contratación del ciudadano Miguel González. Adjunto solicitud de empleo y la notificación de horario
Dicha documental fue promovida a los fines de justificar los contratos a tiempo determinado y sus prorrogas, y por cuanto los hechos que se pretende demostrar con el mismo no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Riela a los folios 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 recibos de pago de vacaciones de los trabajadores identificados en ellos, cuya sustitución hiciera el ciudadano Miguel González
Dicha documental fue promovida a los fines de justificar la contratación a tiempo determinado como sus prorrogas, y por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con los mismo no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Promueve la testimonial de los ciudadanos Gómez Myke Adrion, Luis Gustavo Casique Tesorero, Arnoldo José Terrero, Méndez Ortega Jair Jonai, Arpon Luis Gerardo, Araujo Hernández Dennys Alexander, Trujillo Ayala David Alexander, Díaz Sifontes Yofran David, Morales Sandia Williams Enrique y Araujo Hernández Dennys Alexander, con respecto a los ciudadanos Casique Peñuela Luis Gustavo, Jair Méndez, Yofran Díaz y Williams Morales, se desprende de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por la Inspectoría, por tanto este Tribunal nada tiene que valorar. Así se declara.
• Con relación a la testimonial de los ciudadanos Dennys Araujo, Gómez Myke Adrión, Arnoldo Terrero, Luis Arpon y David Trujillo, se desprende de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos, su comparecencia y declaraciones en la oportunidad fijada por la Inspectoría, y por cuanto de las deposiciones de los mismos se observa que los hechos sobre los cuales rindieron declaración no guardan relación con lo controvertido en el presente asunto, este Tribunal desecha dichos testimonios. Así se declara.

Por su parte la accionante, beneficiario del Acto Administrativo ante el Órgano Jurisdiccional, promovió ante la Inspectoría del Trabajo, los siguientes medios probatorios:
• Invoco a su favor los principios del derecho del trabajo como son: el Indubio Pro Operario y la Realidad de los Hechos sobre las formas y apariencia, los mismos no constituyen medios de pruebas, sino principios que rigen el procedimiento laboral y por tanto debe ser aplicado por quien juzga. Así se establece.
• Invoca a su favor el mérito favorable de loa autos, no constituye un medio probatorio, el mismo debe ser aplicado sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.
• Promueve como documentales:
.- Original de Planilla 14-02 del Registro de Asegurado, a objeto de probar la existencia de la relación laboral, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos por tanto este Tribunal la desecha. Así se declara.
.- Original de Constancia de Trabajo, a objeto de probar la existencia de la relación laboral, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos por tanto este Tribunal la desecha. Así se declara.
.- Legajo de Recibos de Pago de salario, a objeto de probar la existencia de la relación laboral, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos por tanto este Tribunal la desecha. Así se declara.

• Promueve la testimonial de los ciudadanos Carlos Enrique Chávez, Yoleiska Adoles Conde y Beatriz Ilmenias Sánchez, a tal efecto se desprende de las actas procesales que el ciudadano Carlos Chávez, no compareció en la oportunidad fijada por la Inspectoría, por lo que este Tribunal nada tiene que valora. así se declara.
En relación a los ciudadanos Yoleiska Adoles Conde y Beatriz Ilmenias Sánchez, observa este Juzgador de sus declaraciones que las mismas no tienen conocimiento de los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que este Tribunal desecha dichas testimoniales. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante – apelante en esta Instancia- alego la caducidad de la causa, es ineludible para esta Alzada revisar si efectivamente ha operado la caducidad, antes de entrar a dilucidar sobre la procedencia o no de los vicios en los que se incurrió en la sentencia producida por el Tribunal A Quo, en tal sentido es necesario precisar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1582, con respecto al lapso de caducidad como aquel que..
“(…) concede la Ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho que puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (…)”
En tanto, que en sentencia Nro. 771 de fecha 16 de Septiembre de 2013, la Sala de Casación Social, estableció:
“… La caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción. El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.”

Así las cosas, pasa este Superioridad a revisar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que textualmente establece:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (subrayado y negrilla del Tribunal).

De tal manera, que una vez revisadas exhaustivamente los medios probatorios promovidos por las partes, con especial consideración a las documentales promovidas por las partes relativas al contrato de trabajo y sus prorrogas que fueron promovidos por las parte accionada y que no fueron impugnados por la parte accionante, por lo que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, de los cuales se desprende que las partes mantuvieron una relación de trabajo a tiempo determinado tal y como fue establecido en el referido contrato y sus prorrogas, desde el 11 de Agosto de 2008 hasta el 10 de Mayo de 2009 (fecha de terminación de la última prórroga), de lo que deviene que la relación de trabajo culmino en dicha fecha, es decir, 10 de Mayo de 2009. Así se establece.-
Determinada como ha sido la fecha de culminación de la relación de trabajo, debe esta Superioridad en sintonía con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, y lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha en que feneció la última prórroga del contrato de trabajo, efectuado como ha sido el computo de los días continuos transcurrido desde dicha fecha 10 de Mayo de 2009, hasta la fecha en que el accionante compareció ante la Inspectoría a interponer la denuncia relativo a su presunto despido, es decir, 11 de Junio de 2009, transcurrieron treinta y dos (32) continuos, que exceden al lapso otorgado por la Ley a los fines de que interesado hiciera uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción. Así de decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considera este Juzgador que en la oportunidad en la cual acudió la parte accionante ante el Órgano Administrativo para interponer la Solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, había operado la caducidad tal y como lo estableció el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, por lo tanto resulta innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 06 de Noviembre de 2012, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.387.561, en su carácter de apoderado judicial de la HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 65, Tomo 13-B, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 563-10 de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.354.433, y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo se acuerda notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación de la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
.Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.





EXp. DP11-R-2012-00423
LEC/edithvi