REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2016-000184

SENTENCIA MEDIDA CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1982, bajo el Nro. 16, tomo 86-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DARRY ARCIA GIL, MARIA ANTONIETA VIELE, FELIX RIVERO y GREGORY PERNIA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 98.464, 117.009, 192.015 y 2.32.834, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: UNIDAD DE MEDICINA OCUPACIONAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° CMO 0103-15, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° ARA-07-IE-14-1182, HM N° ARA- 05690-12, REALIZADA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2015.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 14 de agosto de 2014, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo con los delegados de prevención y demás miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Entidad de Trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, realizó un informe, bajo el numero de registro web SNDE-20140806-1420-17276, en virtud de determinar si el ciudadano Carlos Alberto Matheus, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.933, presentaba una condición patológica de origen ocupacional. Dicho informe fue remitido al Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La investigación estuvo a cargo del funcionario Pedro Gamarra, titular de la cedula de identidad N° V-12.856.504, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los trabajadores II, adscritos a dicha institución, según orden de trabajo N° ARA-14-1340. De dicho informe, se evidencio que su representada ha cumplido con las normativas, medidas y recomendaciones referentes a la prevención, salud y seguridad en el trabajo.
Que posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2015, la Unidad de Medicina Ocupacional de la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), basados en el informe producto de la investigación, se pronunció acerca de la condición del ciudadano Carlos Alberto Mathues, identificado ut supra, determinando que el mencionado trabajador sufría de una Protuncion Discal L3-L4 y L4-L5, certificándola como Enfermad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo. Esta certificación fue notificada a su representada en fecha 01 de junio de 2015.
Que para la fecha del 29 de mayo de 2015, mi representada fue notificada a través de un oficio de N° OFSS-ARA-CI-0179/15, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de un informe pericial donde se obliga a su representada al pago de una indemnización en favor del ciudadano Carlos Alberto Matheus, por la cantidad de trescientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bsf. 383.983,65).
Que la certificación emanada del INPSASEL, como acto administrativo que es, presenta un vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la apreciación de los elementos facticos al momento de obligar al pago de una indemnización a favor del ciudadano Carlos Alberto Matheus, producto de enfermedad ocupacional ocasionada por una supuesta inobservancia de las normativas referentes a la seguridad y salud en el puesto de trabajo.
Que el acto administrativo recurrido presenta un manifiesto vicio de falso supuesto de derecho, y efectivamente en su base legal, debido a que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Unidad de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), ordeno pagar un monto de indemnización a favor del ciudadano Carlos Alberto Matheus por motivo de Enfermedad Ocupacional, aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Que vistos los reiterados e irrefutables vicios que afectan el acto en cuestión, solicita al Juez la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio, dado los graves e irreparables perjuicios que los mismos causarían a su representada, de no acordarse dicha medida.
Que en el presente caso se cumplen los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo de que quede ilusorio el fallo en última instancia se dicte en el proceso y la presunción de buen derecho de quien invoque la pretendida cautelar.
Que en efecto, el Periculum in Mora es el riesgo en el que se encuentra el solicitante de la medida, de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgara la tutela judicial.
Que por otra parte, el Fumus Bonis Iuris, supone que el Derecho que se pretende se presente en apariencia con fundadas probabilidades éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Que en el presente caso, el mencionado requisito se evidencia de los fundados indicios de la nulidad del acto administrativo en cuestión, de la misma providencia se demuestra que la entidad de trabajo no incumplió con las normativas de seguridad y salud laboral, de modo que no debería obligársele a un pago por enfermedad ocupacional.
Que en virtud de ello, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesta por el abogado en ejercicio GREGORIO PERNIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.175.409, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 2.32.834, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., con motivo del RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo consistente en la certificación de enfermedad ocupacional CMO 0103-15, contenida en el Expediente N. ARA-07-IE-14-1182, HM No. ARA-05690-12, de fecha 10 de Marzo de 2015, mediante la cual se certificó que se trata de Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M 51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA con ocasión del Trabajo, que le produce al trabajador CARLOS ALBERTO MATHUES, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.933, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, emanada la Unidad de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadas de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que vistos los reiterados e irrefutables vicios que afectan el acto administrativo recurrido, solicita la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo mientras dure el presente juicio, para decidir observa este Juzgador, lo siguiente:
Anexo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se acompaña copia certificada del acto recurrido, que riela inserta a los folios 15,16 y 17 de la pieza principal.
Del fundamento de la medida cautelar peticionada en autos, se circunscribe a decir del recurrente, que acto administrativo presenta el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en cuanto a la apreciación de los elementos facticos al momento de obligar al pago de una indemnización a favor del trabajado, y que el Órgano Administrativo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se ordenó pagar en favor del trabajador un monto de indemnización, aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No obstante, aprecia este Juzgador que tales señalamientos son utilizados por el recurrente para fundamentar su recurso principal, invocando pura y simplemente que los quebrantamientos denunciados se aprecian directamente en el acto recurrido.
Ahora bien, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante.
Que a su vez la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo cuyas resultas que pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el presente Recurso Contencioso Administrativo d e Nulidad.
Que la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido se sustenta en el contenido de la misma providencia administrativa recurridas que deberá ser objeto de estudio por este Juzgador en la causa principal, resulta prematuro para quien aquí decide evaluar por vía cautelar tales vicios. Debiendo el recurrente traer a los autos elementos de convicción adicionales que permitan a este Juzgador aplicar esa protección por vía cautelar sin afectar el fondo del asunto. Y así se decide
Siendo imperativo para este Juzgador, examinar el fundamento del presente recurso, con especial atención al desarrollo del expediente administrativo, de acuerdo a los vicios específicos que denuncia el recurrente. Y así se decide.-


En tal virtud, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar que nos ocupa no son suficientes para su otorgamiento. Y así se decide.-
En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Y así se decide.
Con respecto a al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio de difícil reparación, si bien es cierto que Acto Administrativo impone la obligación de pagar una indemnización al beneficiario del acto, no es menos ciertos que mediante la instauración del presente procedimiento se da inicio al recurso legal para impugnar dicho acto impositivo, por lo que tampoco se encuentren presentes tales supuestos fácticos, que implican. Y Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente que resultan insuficientes para enervar de manera provisional la validez del acto de la administrativo, que se ha impugnado por el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia este Juzgado considera que en autos no están dados los extremos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ni ninguna otra categoría de cautelar a criterio de este Juzgador, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida de Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido.- Y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio GREGOGIO PERNIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.175.409, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 2.32.834, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo consistente en la certificación CMO 0103-15, contenida en el Expediente N. ARA-07-IE-14-1182, HM No. ARA-05690-12, de fecha 10 de Marzo de 2015, mediante la cual se certificó que se trata de Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M 51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador CARLOS ALBERTO MATHUES, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.933, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, emanada la Unidad de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadas de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco(25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,


ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA,


ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/edithvi