REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMEROSUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) días del mes de Noviembre de 2016
ASUNTO: DP11-R-2016-000133
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana YUSGLEIDY JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.762.589, contra Entidad de Trabajo INVERSIONES INTER PRICE C.A.; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 10 de Agosto de 2016, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar a la trabajadora reclamante un total sumados todos los conceptos condenados, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 459.040,99) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se desprende de los folios 65 al 74 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte Accionante a través de su apoderado judicial Abogado Ramón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 164.572, ejerció recurso de apelación, en fecha 19 de Septiembre de 2016, la cual fuere oída por el Tribunal A quo en ambos efectos. (folios75 y 76).
Recibido el expediente, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual fuere celebrada el día Jueves, Veinte (20) de Octubre de 2016, oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral correspondiente, para el día Jueves, Veintisiete (27) de Octubre de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral en que se declara Parcialmente Con Lugar la Apelación, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; siendo la oportunidad en que corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÒN
Señalan los demandantes en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 26 (ambos inclusive) del presente asunto, que la ciudadanaYUSGLEIDY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.762.589, comenzó a prestar los servicios personales como VENDEDORA en fecha 17 de Marzo de 2009 para la empresa INVERSIONES INTER PRICE C.A., en un horario de trabajo de Lunes a Lunes desde el inicio de la relación de trabajo (17/03/2009) hasta el 31 de Diciembre de 2011, de Lunes a Lunes de 7:00 a.m a 03:00 a.m, sin días de descanso; desde el 01/01/2012hasta el 30 de Junio de 2012, de Lunes a Lunes, de 07:00 a.m a 01:00 p.m y de 05:00 p.m a 07:00 p.m, sin días de descanso; desde el 01/07/2012 hasta el 31/12/2014, de Lunes a Lunes, de 06:00 a.m. a 07:00 p.m, sin días de descanso; a partir del 01/01/2015, de la forma siguiente: Primera semana de Lunes a Sábado de 06:00 a.m a 02:00 p.m (con el día domingo de descanso) y la segunda semana de Lunes a domingo de 06:00 a.m a 02:00 p.m (sin día de descanso), siendo el último salario normal diario devengando de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 562,25).
Que en fecha 07 de Octubre de 2015 tomo la decisión de retirarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de egreso, 07 de Octubre de 2015, transcurrió un tiempo de servicio de Seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días.
Que devengaba un salario normal mensual de Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.867,50).
Que devengaba un salario de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 562,25).
Que se le adeuda por concepto de prestaciones socialesCiento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 136.437,00).
Que se le adeuda por concepto de depósito en garantía de las prestaciones socialesDoce Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 12.397,46).
Que se le adeuda por concepto de indemnización por retiro justificado (artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 148.834,46).
Que se le adeuda por concepto de diferencia por días domingos y feriados trabajados mal calculados, Cuarenta y Cuatro Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 44.099,51).
Que se le adeuda por DíasCompensatorios no Cancelados la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Ciento Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 186.101,44).
Que se le adeuda por días de descanso no disfrutados y no cancelado Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 255.256,96).
Que se le adeuda por concepto de Horas Extras trabajadas y no canceladas, setenta y tres mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 73.794,00).
Que se le adeuda por concepto de vacaciones pendiente por cancelar durante la relación laboral Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiochocentimos (Bs. 142.548,28).
Que se le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado no cancelados correspondientes al período 2014-2015 la cantidad de Once Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 11.807,04).
Que se le adeuda por concepto de diferencia de utilidades por incidencias en el salario la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.735,44).
Que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas correspondientes al periodo 2015 la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 16.361,18).
Que se le adeuda en total, sumando todos los conceptos demandados UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.057.372,50).
En cuanto a la parte demandada, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumió la admisión de los hechos y declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, bajo los parámetros establecidos en el extenso del fallo publicado por el Tribunal A quo en fecha 10 de Agosto de 2016.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte accionante apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora apelante en esta instancia delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
Rechaza los montos condenados por el Juzgado A quo, en razón de:
Que de las actas procesales quedo demostrado que la relación de trabajo inicióel 17 de Marzo de 2009 y culminó 07 de Octubre de 2015, habiendo trascurrido un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 20 días, y que el tribunal en su sentencia señala como tiempode servicio de 6 años, no tomando en cuenta que para la fecha de culminación de la relación de trabajo se había laborado por una fracción superior a 6 meses, por lo que tiene derecho a los treinta días más de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en cuanto a las vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 la trabajadora tenía derecho al beneficio de alimentación, el cual no fue acordado por el Juzgado de Sustanciación.
Que no fueron acordados los días feriados y días de descanso no disfrutados, que conforme lo señalado en su libelo de demanda la accionante laboró.
Que a los efectos de cálculos debió efectuarse con el salario normal y no con el salario básico cono lo hizo el Tribunal Aquo.
Que no fueron acordados los días domingos y de descanso.
Que solicita sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por la parte actora, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar el día 03 de Agosto de 2016, relativas a:
1.- Recibos de Pago de la ciudadana YusgleidyJiménez, Marcados “RPY1 al RPY6”,correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Diciembre de 2010, Primera Quincena del mes de 2011; Primera Quincena del Mes de Septiembre de 2012, Segunda Quincena del mes de Mayo de 2013, Primera Quincena de Julio de 2013, Primera Quincena de Agosto de 2013, Primera Quincena de Septiembre de 2013, Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2013, Segunda Quincena de Julio de 2014, Primera Quincena de Noviembre de 2014, Segunda Quincena de Mayo de 2015, Segunda Quincena de Junio de 2015 (folios 51 al 56), se valoran como pruebas demostrativas delos salarios percibidos por la referida trabajadora en el periodo señalado en cada uno de ellos. Y así se decide.
2.- Recibos de pagos Recibos de Pago de la ciudadana Yusgleidy Jiménez, Marcado “RPY7”, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Junio de 2016(folio 57), se valora como prueba demostrativa del salario percibido por la referida trabajadora en el periodo señalado en el mismo. Y así se decide.
3.- Solicitud de Vacaciones emitida por la ciudadana Yusgleidy Jiménez, Marcada “S”, de fecha 25 de Julio de 2014 (folio 58), se valora como prueba demostrativas de los periodos vacaciones no disfrutados por la referida trabajadora. Y así se decide.
4.- Recibos de adelanto de Prestaciones sociales y pago de utilidades emitidos por la empresa Inversiones Inter Price C.A., Marcados “AU1 al AU5”, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2014 (folios 59 al 63), se valoran como pruebas demostrativas de las cantidades recibidas por la trabajadora reclamante por los conceptos descritos en los mismos. Y así se decide.
5.- Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Inversiones Inter Price C.A., Marcada “CT”, de fecha 16 de Julio de 2016 (folio 64), se valora como prueba demostrativa de la relación de trabajo, fecha de ingreso de la accionante y salario percibido por la referida trabajadora en la fecha señalada en la misma. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no consigno pruebas, esta Alzada nada tiene que valorar.
Realizado el análisis probatorio, pasa esta Superioridad a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
En relación al primer punto alega el apelante que Tribunal de Primer Grado erró al calcular dicho concepto en base a 6 años, siendo que se desprende de los autos que su representada laboró para la demandada desde el 17 de Marzo de 2009 hasta el 07 de Octubre de 2015 (fecha en la que renunció justificadamente), es decir, por un lapso de 6 años, 6 meses y 20 días, es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respeto a este punto considera esta Superioridad, necesario revisar el contenido de dicha norma:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario.(Cursiva y negrilla del Tribunal)…
Ahora bien quedo demostrado de las actas procesales que conforman el presente asunto y muy especialmente de los elementos probatorios consignados por el accionante, que la relación de trabajo inicióel 17 de Marzo de 2009 y culminó el 07 de Octubre de 2015, para un tiempo de servicio de Seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días, antigüedad a tomar en cuenta a los efectos de los cálculos a que hubiera lugar, por tanto conforme a lo antes precisado y la norma antes transcrita esta Alzada declara procedente lo solicitado. Así se decide.-
En relación a segundo punto, arguye la parte Actora-apelante en esta instancia que el Tribunal Aquo no se pronunció con respecto al Beneficio de Alimentación solicitado en el escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta Alzada a los fines de pronunciarse precisa enunciar el contenido de dicha norma, que establece:
Cuando el Trabajador o la Trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a lasprevisiones establecidas en la ley que regula la materia… (negrilla y cursiva del Tribunal)
En tanto que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 34 establece:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
De las normas antes transcrita se colige, que el trabajador tendrá derecho al beneficio de alimentación durante el disfrute de su periodo vacacional, y en caso de que la empleadora no hubiere cumplido con tal beneficio durante la relación de trabajo al término de está obligado a otorgarlo retroactivamente; en el caso de marras el accionante solicita que dicho beneficio le sea cancelado en virtud de no haber disfrutado sus vacaciones legales en la oportunidad legal correspondiente, es decir, para los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, en los cuales laboró, y por tanto reclama el pago de las mismas, así como el beneficio de alimentación correspondiente a dicho periodo, no desprendiéndose del libelo de la demanda que la accionada haya dejado de cancelar el beneficio de alimentación que le correspondía durante la relación y de manera específica durante el periodo que correspondía al disfrute de sus vacaciones legales, toda que vez que reclama le sean cancelados conforme a los días que le correspondían como disfrute de vacaciones para cada uno de los períodos de vacaciones que se le adeuda, por lo que debe inferirse que le fue efectivamente cancelado dicho beneficio en la oportunidad respectiva, por lo que este Juzgador debe forzosamente declara improcedente dicho concepto. Así se declara.
En el tercer punto, arguye el apelante que en su escrito libelar, demanda el pago de la diferencia de los días domingos y días feriadostoda vez que los mismos le fueron cancelados por la parte accionada en base al salario básico y no el salario normal que comprende el salario básico más las horas extras diurnas, que por dicho concepto demanda el monto de Cuarenta y Cuatro Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 44.099,51), asimismo, solicita el pago de Días Compensatorios, toda vez que no le eran cancelados de modo correcto los días domingos laborados, así como tampoco le se concedía el día de descanso compensatorio, en tal sentido la demandada debe ser condenada a cancelar el monto de Ciento Ochenta y Seis Mil Ciento Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 186.101,44) por dicho concepto y la suma de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil doscientos cincuenta y seis Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 255.256,96) por concepto de pago de días de descanso, que Tribunal de Primera Instancia no acordó dichos conceptos, y en tal sentido lo somete a revisión de este Juzgado Superior, al respecto observa este Juzgador que el presente caso la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no consignó prueba alguna, por tanto la carga de probar y aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos que alega y cuyo pago reclama corresponde al trabajador demandante, aun y en casos de admisión de hechos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1237, de fecha 06 de Diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa:
.. “Por otra parte, con relación a la carga de la prueba de los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, incluso cuando opere la admisión de los hechos (ver sentencia Nro. 365 del 20 de Abril de 2010, caso: NicolásChionisKaristinu contra Pin Aragua C.A). Del extracto de la recurrida se desprende que el ad quem para confirmar el pronunciamiento del a quo mediante el cual declaro la improcedencia del concepto de días domingos trabajados, se sustenta en el criterio emanado de esta Sala de Casación Social conforme al cual ha señalado que cuando la parte actora reclama el pago de cantidades por conceptos laborales alegando haber prestado servicios en condiciones que excedan la jornada ordinaria establecida en lay sustantiva laboral, la carga probatoria corresponde a la parte demandante por tratarse de conceptos extraordinarios.”
De tal manera que conforme al criterio de la Sala de Casación Social parcialmente transcrito se colige que en caso bajo estudio la parte actora tenía la carga de probar que los conceptos de Diferencia por Días Domingo y Días Feriados, Días de descanso y Días Compensatorios, por ser conceptos extraordinarios que exceden las legales, y por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no son suficientes para crear a este Juzgador la convicción de que la parte actora laboró en los términos por ella expuesto en el escrito libelar y en razón de ello la demandada le adeuda los conceptos supra señalados, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.
En consecuencia, los conceptos demandados por la ciudadana YUSGLEIDY JIMENEZ, se estiman de la manera que sigue:
De la garantía de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fecha Salario AlicUtl Alic. B Integral Días Prestaciones
17/03/2009 Ingreso Sociales
abr-09
may-09
jun-09
jul-09 40,02 3,34 0,78 44,13 5 220,67
ago-09 40,02 3,34 0,78 44,13 5 220,67
sep-09 44,04 3,67 0,86 48,57 5 242,83
oct-09 44,04 3,67 0,86 48,57 5 242,83
nov-09 44,04 3,67 0,86 48,57 5 242,83
dic-09 44,04 3,67 0,86 48,57 5 242,83
ene-10 44,04 3,67 0,86 48,57 5 242,83
feb-10 44,04 3,67 0,86 48,57 5 242,83
mar-10 44,04 3,67 0,98 48,69 5 243,44
abr-10 44,04 3,67 0,98 48,69 5 243,44
may-10 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
jun-10 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
jul-10 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
ago-10 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
sep-10 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
oct-10 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
nov-10 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
dic-10 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
ene-11 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
feb-11 55,70 4,64 1,24 61,58 5 307,90
mar-11 55,70 4,64 1,39 61,73 5 308,67
abr-11 55,70 4,64 1,39 61,73 5 308,67
may-11 64,07 5,34 1,60 71,01 5 355,05
jun-11 64,07 5,34 1,60 71,01 5 355,05
jul-11 64,07 5,34 1,60 71,01 5 355,05
ago-11 64,07 5,34 1,60 71,01 5 355,05
sep-11 70,48 5,87 1,76 78,12 5 390,58
oct-11 70,48 5,87 1,76 78,12 5 390,58
nov-11 70,48 5,87 1,76 78,12 5 390,58
dic-11 70,48 5,87 1,76 78,12 5 390,58
ene-12 70,48 5,87 1,76 78,12 5 390,58
feb-12 70,48 5,87 1,76 78,12 5 390,58
mar-12 70,48 5,87 1,96 78,31 5 391,56
abr-12 70,48 5,87 1,96 78,31 5 391,56
may-12 81,04 6,75 2,25 90,04 5 450,22
jun-12 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-12 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-12 145,48 12,12 7,27 164,87 15 2.473,10
sep-12 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-12 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-12 167,42 13,95 8,37 189,74 15 2.846,13
dic-12 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-13 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-13 167,42 13,95 8,37 189,74 15 2.846,13
mar-13 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-13 0,00 0,00 0,00 0,00
may-13 200,84 16,74 10,60 228,18 15 3.422,65
jun-13 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-13 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-13 200,84 16,74 10,60 228,18 15 3.422,65
sep-13 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-13 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-13 243,09 20,26 12,83 276,18 15 4.142,66
dic-13 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-14 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-14 267,42 22,29 14,11 303,82 15 4.557,23
mar-14 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-14 0,00 0,00 0,00 0,00
may-14 347,65 28,97 10,31 386,93 15 5.803,96
jun-14 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-14 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-14 347,65 28,97 10,31 386,93 15 5.803,96
sep-14 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-14 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-14 347,65 28,97 10,31 386,93 15 5.803,96
dic-14 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-15 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-15 486,00 40,50 27,00 553,50 15 8.302,50
mar-15 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-15 0,00 0,00 0,00 0,00
may-15 486,00 40,50 28,35 554,85 15 8.322,75
jun-15 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-15 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-15 562,24 46,85 32,80 641,89 15 9.628,40
sep-15 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-15 562,24 46,85 32,80 641,89 10 6.418,93
Totales 84.874,24
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 84.874,24.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 7 años x 30 días= 60 días x Bs. 641,89, totaliza la cantidad de Bs. 134.796,90.
Por lo tanto, resulta mayor el monto calculado en base a los treinta días por cada año, de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 134.796,90.
Se modifica la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por lo queda establecido que debe ser cancelado a la ciudadana YUSGLEIDY JIMENEZ, por concepto de Prestaciones Sociales el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 134.796,90). Así se establece.
En relación al monto condenado por concepto de Indemnización por retiro justificado, que fue acordado por el Tribunal Aquo, observa esta Superioridad que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto a percibir por el trabajador es el equivalente a las prestaciones sociales otorgadas, por lo que le corresponde a la demandada cancelar por tal concepto el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 134.796,90). Así se establece.
En relación a las horas extras demandadas, no fue objeto de la apelación, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.794,00). Así se establece.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional no fue objeto de la apelación, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 108.512,32). Así se establece.
Con respecto al concepto de Utilidades no fue objeto de la apelación, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 45.654,27). Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, se condena a la parte demandada INVERSIONES INTER PRICE C.A. a cancelar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 497.554,39) que totalizan todos los montos acordados. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a favor de la demandante, debe cancelar la demandada tal y como fueron acordados por el A quo.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá ser tomado en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El computo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del periodo a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiera paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado PrimeroSuperior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que sigue la ciudadanaYUSGLEIDY JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.762.589, contra Entidad de Trabajo INVERSIONES INTER PRICE C.A.; más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal PrimeroSuperior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000133
LEC/YdeO/edith
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