REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMEROSUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-R-2016-000162
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano GAMBOA MALAVE ARGENIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8.744.314, asistido por la abogada GIPSY AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 167.835 (Procuradora de Trabajadores)contra la Entidad de Trabajo SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A, inscrita por el ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de agosto de 1998 bajo el No. 11, tomo 377-A, Última actualización 23 de agosto de 2007, bajo el tomo 172-A Sdo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 24de octubre de 2016, dictó decisión declarando Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar al trabajador reclamante en total sumados todos los conceptos condenados, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.931.136, 90) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, tal y como se desprende de los folios 158 al 163 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte Accionada a través de su apoderado judicial Abogado LUMAURY SOFIA COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 164.572, ejerció recurso de apelación, en fecha 25 de Octubre de 2016 (folios 164 y165).
Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día Miércoles, 23 de Noviembre de 2016, oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pronuncia el fallo oral en que se declara SinLugar la Apelación, Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se declara Con Lugar la Demanda; siendo la oportunidad en que corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÒN
Expone la parte demandante que en fecha 22 de febrero de 2006, inició relación laboral con la persona jurídica SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY, C.A., Representada por el ciudadano: BENICIO ANTONIO MESA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-6.464.565, desempeñándose actualmente en el cargo de AYUDANTE GENERAL, ya que se encuentra activo, en la entidad de trabajo, consistiendo sus actividades desde el inicio de la relación laboral, como estibador en: realizar el armado de paletas con cajas, la cantidad aproximadas de 6000 cajas por producción, en bulto contiene la cantidad aproximada de 20 bultos, 20 camadas, realizando el armado de 30 paletas por producción, para el caso de cajas de 20 centímetros de ancho por 40 centímetros de largo, se producen 15000 cajas, un bulto contiene la cantidad aproximada de 25 cajas, el peso por bulto es de 2 kilos aproximadamente, cada paleta contiene la cantidad de 90 bultos, 10 camadas, se pueden realizar de 6 a 7 paletas por jornada laboral; troquelador consiste en aplicar cartones de 140 centímetros de largo por 95 centímetros de ancho, que entran en la maquina troqueladora plana 14.20, cada lamina pesa aproximadamente 0,6 kilos, actividad que se realiza entre 2 trabajadores, ambos trabajadores se colocan a ambos lados del carrito transportador, realizando una cantidad de 10 a 11 carritos; corrugador consiste en hacer pilas de láminas de cartones a una altura aproximada de 1,90 metros, la actividad es realizada entre dos trabajadores agarrando ambos trabajadores cantidad aproximada de 20 a 25 láminas del camino de rodillos de la máquina, realizando la cantidad aproximada de 55 a 56 paletas por jornada laboral; fui reubicado aproximadamente hace 6 años en puesto F cuyas actividades consisten en limpiar divisores, partes internas de las bandejas troqueladas, disco, pad, retirando los bordes, con pausa activas en sedestacion. Actividades que implican flexión y extensión de tronco, cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores e inferiores, bidepestacion prolongada, levantar, halar, trasladar carga, prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de mi patrono, en el cargo señalado y en el horario establecido por la empleadora, comprendido en turnos rotativos en las siguientes horas 6:00 A.M a 2:00 P.M y de 2:00 P.M a 9:30 P.M de lunes a viernes, jornada que cumplió satisfactoriamente para no ser despedido, a pesar de que nunca fui aleccionado con respecto a este labor, ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto, devengando un salario actual básico mensual de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 37.925,70). Ahora bien motivado al cargo que desempeñaba, presente sintomatología desde el mes de agosto de 2008, que comenzando a presentar dolor en región lumbar que se irradia a miembros inferiores que se exacerba con el esfuerzo físico, posteriormente presente dolor en región Cervical , por lo que fue diagnosticado: discopatía lumbar por lo que amerita reposos de manera intermitente hasta que fue intervenido el 23/03/2010 por la Dra Mercedes Yánez, me indicándosele tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo.
Que en virtud de su estado la entidad de trabajo procedió a reubicarlo en un puesto de trabajo con limitaciones, denominado puesto especial F.
Que en fecha 12/11/2008 acudió a consulta médica ocupacional en la Gerencia Estadal de Seguridad, Prevención, Salud y Seguridad de los trabajadores (INPSASEL) Geresat Aragua, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar la sintomatología de presunta enfermad de origen ocupacional, y realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico- Ocupacional; 2) Epidemiología; 3) Legal y 4) Clínico.
Que en virtud del diagnóstico por parte del médico tratante se realizó diferentes estudios complementarios ordenados como: RMN de Columna Cervical y Lumbar, Electromiografía de Miembros Inferiores, según la última evaluación realizada por el terapeuta Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentó Lasegue (+) bilateral, fuerza muscular 3/5, la patología descrita constituye en estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de condiciones disergonómicas en que se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo de servicios.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad procedió a realizar Informe de Investigación de Evaluación Médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional en las instalaciones de la Entidad de Trabajo SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., según orden de trabajo ARA-14-1260, que fue realizada por el funcionario adscrito a la GERESAT Aragua, SOLIMAR SEQUERA, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo IV, en la que dejo constancia de la denominación y dirección de la accionada, la fecha de ingreso, salario devengado, cargo desempeñado, entre otros, y tras una exhaustiva investigación de donde se evidencia y prevalece el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador, contenida en el Expediente No. ARA-07-IE-14-01120.
Que tal hecho ocasionó a su persona una lesión consistente en: Protrusión Discal C4-C5, C5-C6 (Código CIE10M-50.0), Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que se determinó por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de un Cuarenta por ciento (40%), según se evidencia en la CERTIFICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), de fecha 09 de Junio de 2015, suscrito por la Dra. Carmen Zambrano, Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT).
Que demanda el pago de la Indemnización Laboral establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.861.136,90).
Que demanda la indemnización por el daño moral sufrido previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196, del código civil, se estima la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00)
Que los conceptos demandados arrogan el monto total de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEAS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.931.136,90).
En cuanto a la parte demandada, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumió la admisión de los hechos y declaro Con Lugar la demanda, bajo los parámetros establecidos en el extenso del fallo publicado por el Tribunal A quo en fecha 24 de Octubre de 2016.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte accionada apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
Arguye la parte demandada –apelante en esta instancia- que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar inicial se encuentra dentro de las causales de incomparecencia justificada prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el caso fortuito o fuerza mayor.
Que en dicha oportunidad correspondía asistir a dicho acto procesal a la abogado LUMAURY SOFÍA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.562.787, a los fines de prestar asistencia jurídica al ciudadano Guillermo Alfonso Anselmi Coello, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.310.893, en su carácter de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., ya que para dicha oportunidad no le había sido otorgado poder a ningún abogado; no obstante a ello se debe destacar que en dicha oportunidad el abogado KAMAR KARIN GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.156, se encontraba efectuando diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Este.
Que para la fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial la Entidad de Trabajo SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., había otorgado poder a los abogados LUMAURY SOFÍA COLMENARES y KAMAR KARIN GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156, respectivamente, facultándolos solo para todos los asuntos relacionados con la discusión, negociación y suscripción del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORRUGADOS MARACAY (SINTRACOMA), folio 74, 75 y 76 del presente asunto.
Que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A quo para la celebración de la audiencia Preliminar Inicial, cuando la abogado LUMAURY SOFÍA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.562.787, se trasladaba desde la ciudad de Caracas, habiendo salido a primera horas de la mañana, en el trayecto comenzó a presentar malestares de salud, como dolores de cabeza, que ameritó su desvió para acudir a un centro de salud para recibir la respectiva asistencia médica, por lo que fue recluida hasta aproximadamente a las 10:00 a.m.
Que a tal efecto consigna constancia emitida por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, al abogado KamarGalindez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.308.616, en Un (01) folio útil (folio 177 del presente asunto).
Que a los fines de probar las razones de la incomparecencia de la abogada LUMAURY SOFÍA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.864, consigna indicaciones médicas y reposo emanado del médico residente Alain Olivares, de fecha 07 de Octubre de 2016 (folio 178, 179 y 180 del presente asunto).
Que por cuanto la incomparecencia de la accionada obedece a unas de las causas fundadas y justificadas prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se declare con Lugar la Apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado A quo, y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
Así las cosas este Juzgador con el objeto de emitir el pronunciamiento con respecto a los hechos traídos al conocimiento de esta Alzada, antes de entrar a dirimir sobre las causa de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO CORRUGADOS DE MARACAY C.A., (caso fortuito o fuerza mayor) es ineludible, resolver respecto a la legitimación de la abogada LUMAURY SOFÍA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.864, para comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminarinicial, y en tal sentido resulta necesario invocar a modo ilustrativo y pedagógico lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
De igual manera, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Desde la concepción civilista, el mandato es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos últimos deben estar facultados.
Ahora bien, en el presente caso,que según los tratadistas, consiste en “una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre lo que el acto ha de producir su efecto”.
Hablar de la legitimación en la causa no es cosa fácil, comenzando porque no existe un acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia acerca de la estructura y aun de la denominación misma del concepto.
No es acertado -de acuerdo con algún autor o con determinada jurisprudencia- decir que la legitimación consiste en una “identidad” o “coincidencia” o “titularidad” respecto del contenido de algunas normas; o que sea o no un presupuesto procesal; o que se diferencie de la capacidad, en que ésta se refiera “al poder ser” y la legitimación “al ser en realidad el actor o demandado”.
El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
Según esto, para los últimos, cuando falta la legitimación en la causa, ya no se trata de una cuestión de fondo o de una titularidad sustancial, sino de una posición dentro de la relación jurídica, de una titularidad procesal, pues la legitimación no consiste para ellos en la coincidencia entre el actor y el titular de la relación jurídica mediante la cual se pretende una providencia de fondo (favorable o desfavorable), independientemente de la pertenencia del derecho del actor o de la obligatoriedad material del demandado.
Debe observarse, que todo sujeto está legitimado para ejercitar una determinada acción únicamente frente a una determinada relación jurídica o frente a un estado jurídico determinado y que los criterios básicos para establecer la legitimación deben buscarse en un conjunto de hechos, de circunstancias y de calidades de ciertos sujetos con respecto a la relación jurídica, relativamente a la cual se pretende una decisión cualquiera, concluyendo, para resolver el problema planteado, que el criterio básico para determinar la legitimación esté constituido por la titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación o del estado jurídico.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. (…), el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.
Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2008 (Caso ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO) del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual en cuanto al tema, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación,porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. (negrita y subrayado de esta alzada)
Más adelante en la referida decisión, la Sala Constitucional estableció:
“…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado...” . (negrita y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, de los criterios legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho.
Asimismo, es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actúe en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así las cosas, observa este Juzgador de la revisión exhaustiva a las actas y actos del presente asunto, así como de los alegatos expuestos por la parte apelante en la oportunidad de la celebración de audiencia de apelación, con especial consideración del instrumento poder otorgado por el representante legal de la demandada SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., a los abogados LUMAURY SOFIA COLMENARES y KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156, respectivamente, en fecha 17 de Octubre de 2016, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado miranda, que riela inserto a los folios 153, 154, 155 y 156 del presente asunto, y consignado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, del que se desprende que para la fecha que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, es decir, el día 17 de Octubre de 2016, la abogadoLUMAURY SOFIA COLMENARES, no fungía como apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, y en tal sentido acorde con los criterios precedentemente transcrito parcialmente, no poseía la legitimación para actuar en la presente causa, por lo que su incomparecencia a dicho acto procesal no podría acarrear consecuencias jurídicas alguna a la parte demandada, no así la dicha Sociedad Mercantil SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., que bien pudo haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar a través de su representante legal o estatutario, evitando que fuese declarada confesa en dicha oportunidad en virtud de su incomparecencia; por lo que se considera esta Superioridad que la parte demandada efectivamente no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo aplicada la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado que el poder fue otorgado a dicha profesional en una oportunidad posterior a la celebración de dicho acto procesal, toda vez que se desprende del mismo que fue otorgado en fecha 17 de Octubre de 2016, a las 03:00 p.m (folio 155 vto), y consignado luego de la celebración de la audiencia preliminar, el día 20 de Octubre de 2016, resultan igualmente inoficiosos los alegatos de caso fortuito y de fuerza esgrimidos por dicha profesional del derecho, toda vez que no encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma que regula, siendo que no aplicaba su obligatoria comparecencia a dicho acto conforme a los razonamiento antes explanados. Así se decide.
En este sentido, correspondía al representante legal de la accionada el deber de probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor. Así se establece.
Igualmente, se hace necesario destacar lo señalado de manera reiterada por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, en el presente caso, se observa que los abogados que figuran hoy como apoderados de la parte demandada, que para la fecha 17 de Octubre de 2016, no ostentaban tal representación, y posteriormente uno de ellos, la abogado LUMAURY SOFIA COLMENARES, trae a los autos alegatos de caso fortuito y fuerza mayor, que para nada justifican la incomparecencia de la parte accionada a través de su representante, toda vez que para la oportunidad legal en que tuvo lugar la celebración de dicho acto procesal no contaba con representante judicial constituido en las actas del expediente, por lo que esta Alzada desecha las defensas opuestas por la coapoderada judicial de la demandada y apelante relativas a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar inicial y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por el Aaquo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, y por cuanto la parte accionada delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la oposición de defensas de caso fortuito o fuerza mayor, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo del estado Aragua declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma el fallo apelado y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta,en los mismos términos expuestos por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por los conceptos que fueron determinados por el Tribunal A quodel modo siguiente:
• Se condena a la demandada Entidad de Trabajo SERVICIO CORRUGADO MARACAY C.A, a pagar al ciudadano Argenis Gamboa Malavé, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.744.314, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CO NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.861.136,90), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.
• Se condena a la demandada Entidad de Trabajo SERVICIO CORRUGADO MARACAY C.A, a pagar al ciudadano Argenis Gamboa Malavé, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.744.314, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) por concepto de Daño Moral.
Los conceptos demandados totalizan la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.931.136,90). Asi se establece.-
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciailes o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Sera realizado por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines de su cálculo de la indexación ajustara su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado PrimeroSuperior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadanoARGENIS JOSE GAMBOA MALAVE, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.744.314, contra Entidad de Trabajo SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A. CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal PrimeroSuperior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000162
LEC/edithvi
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