REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Siete (07) de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º

Asunto No. DP11-R-2016-000143

En fecha 06 de Octubre de 2016, se recibió por Distribución el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede la ciudad de La Victoria, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUD GASSAN BADIN DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. 3.935.718, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CALZONE PIZZA, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
Remisión que se efectúa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo en fecha 29 de Septiembre de 2016, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 149-2016, de fecha 30 de Mayo de 2016, cursante en el Expediente Administrativo No. 037-2014-01-00684.
2.- Que la ciudadana Inspectoría del Trabajo incurre en la primera violación de la norma constitucional: Silencio de Pruebas, por la falta de apreciación de su parte de las pruebas que constan en el expediente, que dicho vicio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que por ante la Inspectoría del Trabajo se consignaron treinta (30) documentales, las cuales fueron opuesta a la parte contraria de conformidad a la normativa legal que regula la materia. Todas tendentes a demostrar que la relación laboral que había mantenido la trabajadora con la empresa Calzone Pizza C.A., se había extinguido de pleno derecho, como causa ajena a la voluntad de las partes.
2.- Que la Inspectora del Trabajo incurre en la segunda violación a normas constitucionales, error en la apreciación y valoración de las pruebas, por cuanto en la oportunidad legal la apoderado judicial de la ciudadana Yubisay Coromoto González Flores, consigno como medio probatorio un documento (Oficio No. 274/2014), denominado “Incapacidad Residual”, fechado 06 de Agosto de 2014, al cual la Inspectora del Trabajo erradamente le dio el carácter de “Informe” y lo tomó en consideración para dictar la Providencia Administrativa, mediante la cual considero que la Empresa Calzone Pizza C.A., había despedido injustificadamente a la trabajadora accionante cuando la misma se encontraba de reposo médico. Cuando la verdad era que de pleno derecho se había extinguido la obligación laboral.
3.- Que la Inspectora del Trabajo incurre en la tercera violación a normas constitucionales: Errónea aplicación de la norma, en franca concordancia con los señalamientos anteriores expuestos, igualmente denuncia como violación al debido proceso, a la seguridad jurídica y como consecuencia el derecho a la defensa, la errónea interpretación que realizo la ciudadana Inspectora del Trabajo, con relación al contenido del literal “b” del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Puede decirse que, acertó en la escogencia de la norma aplicable al caso planteado, pero se equivocó en la elaboración de sus deducciones y estableció conclusiones a la norma con contenidas en ella.
4.- Que subsiguientemente, debe considerarse que la Providencia Administrativa quebrantó normas del orden público, mermándole a la hoy accionada en amparo el derecho a ser juzgada con las garantías debidas dentro del proceso, razón por la cual lo pertinente es declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto y como consecuencia anular la providencia recurrida por vía de amparo.
Por otra parte arguye el accionante en la oportunidad de presentar el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en la que se declaró In limine Litis la Inadmisibilidad de la acción de amparo por considerad que existía otra vía ordinaria a través de la que se podía satisfacer el objeto de la acción, como era la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sustenta su apelación sobre las siguientes consideraciones:
.- Que fundamentó la acción de amparo constitucional en el contenido de los artículos 26, 27, 44, numeral 1, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con los artículos 5, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siguiera el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Milla, resguardando las garantías y derechos constitucionales que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa.
.- Que fundamentó a lo preceptuado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ante el Tribunal A quo, acción de Amparo Constitucional, a los fines de evitar que se continuare la violación de los derechos constitucionales de su representada, solicitando y esperando que la ciudadana Juez, acordase la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa, o, dicho de otro modo, para que dejare sin efecto y valor jurídico tal providencia administrativa, para que una vez reconocida y declarada tal nulidad absoluta en ese procedimiento, por vía principal, se ordenare a la Inspectora del Trabajo se abstuviera de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la providencia administrativa, en cuyo incumplimiento se fundamenta, además un Procedimiento Sancionatorio en contra de la empresa.
.- Que fundamentó que la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo, quebrantaba derechos fundamentales de su representada lo cual hacia nugatorio dicha providencia administrativa. Denunciando como primer vicio el silencio de pruebas que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, denunciados como transgredidos. Como segundo vicio denuncio el error en la apreciación y valoración de las pruebas y como tercer vico denuncio la errónea interpretación de la norma aplicada.
.-Que le hizo saber a la Juez A quo, que la empresa había cesado en sus funciones dado la grave crisis economía por la cual estaba atravesando.
.- Que le hizo saber al Juez A quo que había instaurado la acción de amparo constitucional, como única vía recurrible, dado que la empresa había cesado en sus funciones y como consecuencia al no poder acatar la orden de reenganche emitida por la Inspectora del Trabajo, y al no tener la certificación de dicho cumplimiento , mal podría como consecuencia interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo exige el numeral 9 del artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras.
.- Que no optó por recurrir a ninguna vía ordinaria o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de todo Juez de la Republica es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Aun cuando consideramos que, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versara exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
.- Que no era posible interponer recurso distinto a la acción de amparo constitucional, y así, se hizo saber a la Juez A quo, pues, para ello deberíamos haber acatado la cuestionada Providencia Administrativa, la cual conlleva la orden de reenganche y la cancelación de los salarios caídos, tal y como lo prevé la norma in comento. Por lo cual al errar la Juez A quo en su apreciación, debe declararse con lugar el Recurso de Apelación y como consecuencia declararse la nulidad del fallo, con las consecuencias que el mismo conlleve.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en relación a la Providencia Administrativa Nro. 149-2016, de fecha 30 de Mayo de 2016, cursante en el expediente No. 037-2014-01-00684 (nomenclatura de la inspectoría), este Alzada puntualiza:
Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, ha expresado:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).(cursiva del Tribunal)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual este Tribunal lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo ratifica en la presente decisión.
Ahora bien, en cuanto al uso de la acción autónoma de amparo constitucional como medio procesal para la protección constitucional y garantías de sus derechos, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 592/2000 de fecha 20 de diciembre, sostuvo:
….En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de acción amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagro un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo..”(cursiva de esta Alzada)

Criterio que la Sala en sentencia Nro. 31/2001 de 13 de marzo, confirmo en los siguientes términos:
..“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Organiza de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (cursiva de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-240, de fecha 09 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Gabriela Patiño Leal contra auto administrativo suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.

En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.


De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se desprende lo especialísimo que tiene por objeto garantizar el restablecimiento de una situación jurídica infringida, o derechos y garantías constitucionales, cuando estos sean amenazados y el ordenamiento jurídico no exista un medio breve, sumario y efectivo acorde con la protección constitucional, no siendo este el caso bajo estudio.

En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que el Juzgado Aquo en la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, se ajusta a las disposiciones prevista en la normativa legal vigente y así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Septiembre de 2016, en al que se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil CALZONE PIZZA C.A. contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Siete (07) días del mes de Noviembrede 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Primero Superior,

DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria

Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON


LEC/edithvi