REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000846
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
(MEDIADA)

PARTE ACTORA: REINALDO JAVIER PEÑA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.578.644.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016.
PARTE DEMANDADA: PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.140.332 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diez (10) de Noviembre de 2016, siendo las 11:40 a.m., comparecen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano REINALDO JAVIER PEÑA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.578.644, y domiciliado en la Calle Democracia, Casa No. 48, Sector Bella Vista, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016 y de este domicilio, y por la otra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÀNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.645, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.408, actuando en este acto en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1955 , bajo el No. 31, Tomo 13-A, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1981, bajo el No. 03, Tomo 39-A; modificados y unificados sus estatutos sociales conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de Noviembre de 1998, anotada bajo el No. 23, Tomo 931-A, en virtud de la cual se resolvió refundir en un texto único los estatutos sociales, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00029972-2; domiciliada en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso No. 1, Oficinas Nros. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de Mayo del 2.008 que dando anotado bajo el Nº 43, Tomo 63, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple, previa exhibición ad efectum videndi de su original se anexa marcada “A”; ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 02:00 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy; es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL TRABAJADOR” pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: El Actor declara lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el día 11 de Agosto de 2015, desempeñando, bajo el régimen de dependencia y subordinación, el cargo de OBRERO DE 1RA.; en virtud de un contrato de trabajo por obra determinada. Que con ocasión a la relación de trabajo, el actor tiene entre otras facultades y/o actividades que le eran encomendadas, las siguientes: tareas inherentes a la preparación de pistas y moldes (limpieza y adecuación), armado, encofrado y vaciado de los prefabricado, entre otras. Que en fecha 23 de Noviembre de 2015, siendo las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.), aproximadamente, sufrió un accidente laboral (ocupacional), que le produjo la traumatismo de la rodilla derecha, al golpearme con objeto contundente presentando dolor, inestabilidad y dificultad para colocarme en posición de cuclillas. Que en virtud del accidente laboral, se vió en la obligación de presentar reposos continuos y consecutivos desde la referida fecha del accidente, es decir, del 23 de Noviembre de 2015, siendo el último hasta el día 12 de octubre de 2016, por lo que se encontraba suspendida la relación de trabajo, en el entendido que el día 13 de octubre de 2016, le fue entregada una comunicación por el apoderado judicial de la empresa, abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, ya identificado, en virtud de la cual se daba por terminada la relación de trabajo. Que en fecha 17 de Octubre de 2016, presentó formal denuncia por despido injustificado, solicitando consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño, con sede en la ciudad de Maracay del estado Aragua, la cual fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2016, quedando signado el Expediente con el Nro. 009-2016-01-02867 de la Nomenclatura llevada por dicha Inspectoría del Trabajo, cuyo acto de ejecución se materializó el día 08 de Noviembre de 2016, fecha en la cual presentó su renuncia a dicho cargo de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en la referida fecha. Que con ocasión al referido accidente, ameritó ser atendido de inmediato y de manera urgente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) DE CAGUA, y posteriormente trasladado al CENTRO MEDICO DE CAGUA; siendo que según informe emitido por el CENTRO DE RESONANCIA ESPECIALIZADA, realizado por la Dra. MARIA TERESA GONZALEZ, Médico Radiólogo, MPPS Nro. 48.377, SMDF 20198, ubicado en el “CENTRO COMERCIAL REGIONAL”, se determinó lo siguiente: “…condromalacia patelar grado II. Lesión Intra Sustancia del Ligamento Cruzado Anterior…”. Que debido al accidente laboral (ocupacional), su capacidad residual ha sido disminuida en un once por ciento (11 %), a tal punto que no puede seguir levantando peso y por ende, desarrollar la actividad por la cual he sido contratado. Que El accidente fue denunciado ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), el cual, como órgano competente, emitió la correspondiente CERTIFICACIÓN, que calificó dicho accidente como de origen ocupacional, considerando que se trata de una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual. Que la actitud contumaz de la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales. Que hasta la presente fecha EL PATRONO no le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que, según dice, le corresponden, teniendo un tiempo de servicio de (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, montos estos que se describen a continuación:

CONCEPTO DIAS/HORAS BS. BOLIVARES
ASIGNACIONES
Salarios no pagados del 10-10-2016 al 08-11-2016 30,00 1.109,60 33.288,00
Horas de viaje no pagadas del 10-10 al 08-11-2016 60,00 242,73 14.563,80
Tickets alimentación mes Octubre 2016 30,00 1.416,00 42.480,00
Tickets alimentación mes Noviembre 2016 8,00 2.124,00 16.992,00
Bono asistencia mes 10-2016 6,00 1.109,60 6.657,60
Bono asistencia Fraccionado mes 11-2016 1,60 1.109,60 1.775,36
Garantía de prestaciones Art. 142 Literal "c" 1.967,96 140.008,50
Vacaciones Fraccionadas s/Clausula 44 del
Contrato de la Cámara de Construcción 66,66 1.622,16 108.133,19
Utilidades Fraccionadas s/Clausula 45 del
Contrato de la Cámara de Construcción 83,33 1.344,18 112.010,52
Intereses s/prestaciones 4.000,38
Indemnización Art. 92 de LOTTT 140.008,50
DEDUCCIONES
I.N.C.E. s/utilidades 560,05
IVSS 1.398,10
Anticipos s/prestaciones 0,00
Saldo crédito s/clausula 46 Cto. Cámara 0,00
Saldo Póliza gastos funerarios 0,00
TOTALES BS. F. 619.917,85 1.958,15

NETO A COBRAR BS. F. 617.959,69

Que tampoco se le efectuado el pago de las indemnizaciones laborales que le corresponden como consecuencia del accidente laboral (ocupacional) sufrido, por los conceptos siguientes: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por resarcimiento por daño moral. Por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que dice, le ha sido generada como consecuencia de la violación de la norma establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y que estimó en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 1.012.510,oo). Que finalmente el actor estimó la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.830.469,69). SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: Por su parte, la empresa accionada alega: Reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 11 de Agosto de 2015, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de OBRERO DE 1RA, en virtud de un contrato de trabajo por obra determinada y que en fecha 08 de Noviembre de 2016, presentó su renuncia a dicho cargo de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo. Que la empresa demandada PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., reconoce que se produjo el accidente el día 23 de Noviembre de 2015. Que es total y absolutamente falso lo señalado por el accionante en cuanto a que “…la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente mis necesidades médicas, con el agravante de no contar yo con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar mi desarrollo laboral como OBRERO DE 1RA,…”, por cuanto que por el contrario, dice el apoderado judicial de la empresa demandada, ésta cubrió todos los gastos médicos y pre-operatorios, rehabilitación, medicinas y todo lo que fue necesario y evidenciándose que se le prestó la mayor atención en sus cuidados médicos requeridos y exigidos por la ley, siendo también totalmente falso que hubiese quedado incapacitado permanentemente para seguir laborando como OBRERO DE 1RA, pues, su capacidad residual solo ha sido disminuida en un once por ciento (11 %), “…con limitaciones para bajar y subir escaleras de manera continua, no realizar movimientos repetitivos de fleo-extensión de rodilla derecha, evitar trabajar en superficie que vibren…”, tal como consta en la CERTIFICACIÓN emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel). Que en relación con el accidente de trabajo que el actor le imputa a la parte demandada, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración del actor, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber ocasionado el accidente de trabajo, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar, rechazando igualmente el señalamiento de que “…la actitud contumaz de la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales...”, pues, dice, jamás ha tratado de evadir obligación laboral alguna; y Que nunca se ha negado a cumplir con los pagos por los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por el accionante, pues, éstos nacieron tan solo hace tres (03) días, al haber renunciado el día 08 de Noviembre de 2016; y en cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente (tales como daño moral y por las normas contenidas en la LOPCYMAT: específicamente la del ord. 5º del art. 130), se había negado a recibir las mismas, por considerarlas insuficientes, hasta la presente fecha. Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada reconoce que debe el pago de las indemnizaciones laborales que le corresponden al trabajador como consecuencia del accidente laboral (ocupacional) sufrido, en el entendido que en todo momento le ha suministrado y pagado todos los gastos requeridos con ocasión del mismo. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes. Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al Actor, ser pagado de manera espontánea y voluntaria por la Parte Demandada, la suma total transaccional de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,oo). La suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,oo), correspondiente a los conceptos demandados y ampliamente descritos en el libelo de demanda se entregan a favor del demandado, el ciudadano REINALDO JAVIER PEÑA BAEZ derivados de relación de trabajo que existió, esto es, por prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden o pudieran corresponderle, así como por el accidente de trabajo, daños causado a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente, sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada, por estos conceptos a algún otro relacionado con lo mismo. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través de Cheque, girado contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 10 de Noviembre de 2016, signado con el No. 29853035, a nombre de REINALDO JAVIER PEÑA BAEZ, por UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,oo), del cual se consigna copia simple marcada “A” y que el propio accionante declara recibir a la total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagar al actor la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el demandante REINALDO JAVIER PEÑA BAEZ declara no tener nada que reclamar a la Sociedad Mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por los conceptos supra indicados, esto es, Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para EL TRABAJADOR, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, daño moral, y la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente ; y declara que para la presente fecha se encuentra en perfecto estado de salud física y mental, salvo lo señalado en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel); por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados del accidente laboral. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas. CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos. QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
HOMOLOGACION

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABOG. JOCELYN ARTEAGA

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE






EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABOG. PERLA CALOJERO.

JCAZ/pc.-