REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000224
PARTE ACTORA: ciudadana MAIRIM MARIANA CASTILLO ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.364.881.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.573.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 04 de abril del año 2016, la ciudadana MAIRIM MARIANA CASTILLO ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.364.881, parte actora en el presente expediente, debidamente asistida por la abogada RAQUEL ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.573, presentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 11 de abril del año 2016, procediéndose en la misma fecha a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de noviembre del año 2016, el alguacil de este Circuito Judicial laboral, ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, consigna diligencia en la cual establece que:
“…Informo al Tribunal que en fecha 14/11/2016, siendo las 12:03 p.m., me traslade a la siguiente dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9, UD 12, BLOQUE 14, APTO 0303, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar boleta de notificación a la ciudadana CASTILLO ALMEIDA MAIRIM MARIANA, estando presente en la mencionada dirección me entreviste con una ciudadana de nombre EGMIR CASTILLO, Titular de la cédula de identidad V. 14.430.988, en su carácter de HERMANA de la persona a notificar, seguidamente procedí a explicarle el motivo de mi presencia le entregue un ejemplar, devolviéndome una firmada tal y como consta en la misma en señal de conformidad …”
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la ciudadana CASTILLO ALMEIDA MAIRIM MARIANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.364.881, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALOJERO.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2016-000224
JCAZ/pc.-
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