REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2016-000092
PARTE ACTORA: Ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES BELISARIO MOVILIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.851.268.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JENNIFER JOSEFINA ULPINO MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.655.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, presentada por la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES BELISARIO MOVILIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.851.268, debidamente asistida por la abogada JENNIFER JOSEFINA ULPINO MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.655 en contra de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
En fecha 10 de octubre del año 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer el asunto.
En fecha 31 de octubre del año 2016, es recibido el presente expediente por este Juzgado –previa distribución- a los fines de su revisión.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la pretensión de la recurrente está dirigida a que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía respetándose el reposo legal que le corresponde por pre y post natal con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se le hizo renunciar hasta la fecha efectiva del reingreso.
Ahora bien, en cuanto al tribunal que declino la competencia, se observa que estableció:
“..Que las relaciones que suscitaron entre la ciudadana Nathaly De Los Ángeles Belisario y la Fundación “Programa Alimentos Estratégicos” (FUNDAPROAL), en definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente laboral, regidas por la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo Juez natural, son los Juzgados con competencia en materia laboral, por lo cual, evidentemente…”
De autos se verifica que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.215 del 23 de junio de 2005, es publicada Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación “Programa de Alimentos Estratégicos” (FUNDAPROAL), y se dispone:
Artículo 8: La fundación se regirá por la Ley Orgánica de la Administración Pública, las disposiciones del Decreto N° 677 contentivo de las Normas sobre las Fundaciones, Asociados y Sociedades Civiles del Estado y El Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, siempre que no colidan con la referida Ley Orgánica, el Código Civil y las demás normas que le sean aplicables.
Artículo 20: La Fundación contara con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, conforme a lo que establezca en su Reglamento Interno, el cual será designado por el Presidente o Presidenta de la Fundación, previa aprobación del Consejo Directivo, y estará sujeto a Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás normas.
Así las cosas, en el acta constitutiva de la referida Fundación, se dispuso expresamente la norma que regula la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En un caso análogo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, señaló:
“…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.”.

Visto lo anterior, prima facie se debería concluir que el presente asunto debería conocido y decidido por los tribunales laborales, teniendo inicio el procedimiento ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sin embargo, observa esta Juzgadora que la accionante indica en su escrito libelar que para el momento que se produce su renuncia “…obligada a hacerlo por la insistencia del organismo…” (dichos de la accionante), en el cargo de Jefe de Departamento Estadal en la gerencia de Operaciones y Programas Alimentarios Coordinación Estadal Aragua y que para la fecha de presentación de la demanda tenía treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, acompañados una serie de medios probatorios, que sin entrar este Tribunal a valorarlos de forma íntegra, ya que no se ha generado el contradictorio, se verifica que la hoy demandante se encontraba para el momento del despido en estado de gravidez. Así se declara.
Determinado lo anterior, precisa esta Juzgadora, que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.

“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:

“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora …omissis…”.

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.…omissis….”

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).”

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).” (Resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.
Las referencias normativas precedentes resultan pertinentes pues a criterio de este Tribunal y siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la protección del fuero maternal, no va solo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (ver sentencia de la indicada Sala N° 1159 del 10 de octubre de 2012).

Conforme a lo anterior, y en virtud de que la trabajadora alegó en su escrito y trajo a los autos elementos probatorios que indican que se encontraba en estado de gravidez y que para el momento de producirse la presente decisión se encuentra con más de 34 semanas de gestación, en tal sentido, debe tenerse que la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES BELISARIO MOVILLO, se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA JURISDICCION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos: 1. Frente a un Juez Extranjero, 2. En los casos de arbitraje; 3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

Abog. PERLA CALOJERO.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-N-2016-000092.
JCAZ/pc.-