REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de noviembre del año 2016.
206° y 157°

ASUNTO: DP11-L-2015-001004.
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PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ALICIA GONZÁLEZ Y LEONARDO LUCES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.070 Y 94.442, respectivamente.
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PARTE ACCIONADA: NORBERTO CARRILLO titular de la cédula de identidad V-9.6342.052.

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APODERADOS JUDICIALES:
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MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE.
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SENTENCIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de octubre del año 2015, en razón de la demanda que por ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE incoare la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR, representada por la ciudadana MIGADALIA GALAVIS en su carácter de presidenta de la misma y por su apoderada judicial Abg. ALICIA GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.070, contra el ciudadano NORBERTO CARRILLO titular de la cédula de identidad V-9.6342.052.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada en fecha 09 de Octubre del año 2015. En fecha 14 de Octubre del mismo año, se dictó sentencia donde el mismo tribunal declara NO TENER JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por Entrega Material de Inmueble, y ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 41 al 44 ambos inclusive).
En fecha 19 de enero del año 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de entrega material de inmueble, revocando la decisión dictada por este tribunal.-
La causa se da por recibida proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada a la misma en fecha 15 de junio del presente año, para lo cual quien juzga se aboco al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación a la parte actora del mismo.-
La parte actora procedió a darse tácitamente por notificada mediante diligencia presentada en fecha 16 de Junio de este año, donde solicitaba el abocamiento y la práctica de la notificación del demandado.
En fecha 27 de junio de 2016, este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente pretensión y declina la competencia ante los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado distribuidor Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2016, ejerce recurso de apelación en contra del dispositivo del fallo dictado por este tribunal en fecha 27 de junio de 2016, siendo escuchado el mismo en fecha 07 de julio del mismo año, ordenándose su distribución ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido el expediente mediante oficio en la misma fecha.-
El 08 de julio de 2016 es distribuido el expediente correspondiéndole el mismo al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido y dándosele entrada al mismo por ese Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año.
El Tribunal Superior dicta sentencia en fecha 27 de julio de 2016, en donde declara competente en razón de la materia para conocer de la demanda de entrega material a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de agosto, se da por recibida proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y procediéndose a su admisión en fecha 11 de agosto de 2016, labrándose los respectivos carteles de notificación a la parte demandada.-
Admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 94). En fecha 14 de octubre del año 2016, fue consignado por el alguacil de la causa, las resultas positiva de la notificación de la demandada de autos, la cual fue certificada por la secretaria en fecha 19 del mismo mes y año; Fijándose la audiencia preliminar para el día 3 de noviembre del año 2016, a las 9:00 a.m.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se levantó acta por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de la parte actora, la cual presentó y consignó escrito de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarándose que una vez revisado la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos y en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró CON LUGAR la pretensión, reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a ese, a los fines de motivar el fallo. (Ver Folio 112).
En el día de hoy estando dentro del lapso establecido para la motivación del dispositivo oral del fallo, este tribunal lo realiza de la siguiente manera.

Alegatos del actor.

Alega:
• Que en fecha 01 de agosto del 2007, el ciudadano NORBERTO CARRILLO, antes identificado, inicio relación laboral en el Edif. RESIDENCIA EL MIRADOR como trabajador residencial, el cual pernoctaba dentro de un inmueble destinado para su vivienda temporal en el edificio, por su lugar de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.
• Que el 31 de mayo de 2012, el demandado acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, e introduce procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy parte actora en la presente causa.
• Que en fecha 13 de agosto de 2013, la Inspectoría dicta providencia administrativa Nº 497-2013, donde declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
• Que una vez acatado el reenganche, debía comenzar a laborar a partir del 01 de abril de 2014, y el demandado continuó pernoctando en el recinto destinado a conserjería, sin ejercer función alguna y no se presentó a trabajar.
• Que en fecha 31 de octubre de 2014, la demandante fue notificada de una demanda que cursaba ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano NORBERTO CARRILLO demandaba el pago de prestaciones sociales, salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
• Que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. donde se realizo una transacción por la cantidad de Bs. 91.504,49, la cual fue homologada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada.
• Que en fecha 14 de noviembre se hizo entrega al demandado de la notificación de entrega del bien inmueble, en virtud de haber culminado la relación laboral, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 8.197 con Rango y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en sus artículo 40 y 41, y que cumplido el lapso de tres (3) meses establecido en decreto anteriormente señalado, el demandado hizo caso omiso y sigue pernoctando en el bien.
• Que se mantuvo conversación de manera amistoso con el demandado, sin obtener respuesta alguna de su parte.
• En fecha 03 de marzo de 2015, se consignó escrito por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, con la finalidad de iniciar el procedimiento previo a la demanda de entrega de inmueble por motivo de la culminación de la relación laboral y se apertura expediente signado con el Nº D-000182-15.
• Que en fecha 04 de septiembre la la Administración de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, notifica a la parte demandante en la presente causa de la inadmisibilidad del procedimiento previo de la demanda, señalando que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
• Que en fecha 14 de septiembre de 2015, se acudió a la Primera autoridad civil del Municipio, Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua , denuncia Nº 964/15, con el fin de agotar la mediación, donde no se logro ningún acuerdo, ya que el demandante aseguró que no conseguía donde mudarse.
• Solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar y que se ordene al ciudadano NORBERTO CARRILLO anteriormente identificado, que haga entrega del bien inmueble propiedad de RESIDENCIAS EL MIRADOR..

Alegatos de la demandada.

• La parte demandada o su representación judicial no comparecieron a la realización de la audiencia preliminar, razón por la cual no existen en la presente causa, alegatos que pudieren desvirtuar lo alegado por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS:

De la parte accionante:
DOCUMENTALES CONSIGANADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
“A” Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de la Junta de Condominio del edificio El Mirador a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“B” Poder original otorgado por la presidenta de la junta de condominio a la Abg. ALICIA GONZALEZ, al cual no se le otorga valor probatorio por no constituir prueba alguna.
“C” Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano BNORBERTO CARRILLO, a la cual no se le otorga valor probatorio por no constituir prueba alguna.
“D” Copia Fotostática de Providencia Administrativa de fecha 1 3de agosto de 2013, Nº 497-2013, del expediente 043-2012-01-02570, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorri, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro, y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“E” Copia Fotostática del escrito libelar presentado por el ciudadano NORBERTO CARRILLO ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“F” Copia fotostática de Acta de audiencia preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2014, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“G” Copia fotostática Notificación de desalojo enviada al demandado NORBERTO CARRILLO de fecha 14 de noviembre de 2014, por parte de la Junta de condominio donde se le establece el plazo para la desocupación del inmueble, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“H” Copias Fotostáticas de los escrito consignados por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los cuales no se les otorga valor probatorio toda vez que las mismas son emanadas de la parte que las promueve.
“I” Copias Fotostáticas de misiva emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigida a la parte actora en la presente causa a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“J” Copia fotostática de la denuncia realizada por la parte actora en la presente causa presentada ante la Prefectura Joaquín Crespo, y Acta compromiso realizada en la misma Prefectura a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGANDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“A” Acta de audiencia preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2014, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“B” Notificación de desalojo enviada al demandado NORBERTO CARRILLO de fecha 14 de noviembre de 2014, por parte de la Junta de condominio donde se le establece el plazo para la desocupación del inmueble a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“C” Misiva emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigida a la parte actora en la presente causa a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“D” Denuncia realizada por la parte actora en la presente causa presentada ante la Prefectura Joaquín Crespo, y Acta compromiso realizada en la misma Prefectura a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“E” Estado de cuenta de deuda pendiente de CORPOELEC del condominio Edif. Mirador, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso.
“F” Estado de cuenta de deuda pendiente de HIDROCENTRO del condominio Edif. Mirador, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso.
“G” Factura de GENI-GAS C.A. factura serie C Nº 374, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIR

El Decreto Nº 8.197 con Rango y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, establece en el artículo 39, 40 y 41: cito

“Artículo 39.
La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…) fin de la cita.

Artículo 40.
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla
a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora
suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial. (…)

Artículo 41.
Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (03) meses referido en el artículo anterior.
En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.” Fin de la cita.

De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que cuando ocurra la terminación de la relación laboral, el extrabajador deberá hacer entrega del bien inmueble ocupado por el como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación que mantuvo con el prono, en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante acuerdo de mediación realizado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, el cual fue debidamente homologadazo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta en los folios 115 y 116 del expediente, pudiéndose denotar que el plazo establecido en la norma up supra citada fenicio en fecha 14 de febrero de 2015. Y así se decide

DISPOSITIVA.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR en contra del ciudadano NORBERTO CARRILLO.

SEGUNDO: Se ordena la entrega material del bien inmueble destinado como conserjería ocupado por el ciudadano NORBERTO CARRILLO a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR.

No se condena al accionado en costas por la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016.-
EL JUEZ,
Abg. Servicio Orlando Fernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Perla Calojero

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (3:25 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- La Secretaria,
Abg. Perla Calojero

SOFR
Exp. Nro. DP11-L-2015-001004.-