REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001092
PARTE DEMANDANTE: REYNALDO NATERA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

En fecha 15 de junio de 2016, se recibe el presente asunto procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaro INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta en los folios – 208 – al – 219 - (ambos inclusive), la cual declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la demandada a otorgar el disfrute de vacaciones de acuerdo a los años sucesivos de cada uno de los demandantes con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva 2011-2014.

En atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Bella Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.857, presentado en fecha 28 de octubre de 2016, en donde solicita la revisión exhaustiva de los pagos consignados por la parte demandada, a favor de los ciudadanos MOISES ABRAHAN CASTELLANOS MUÑOZ, GUSTAVO ADELSO LOPEZ LEON, y ASDRUVAL ROLANDO VEGAS COBOS, con la finalidad de que se emita pronunciamiento con relación al incumplimiento por parte de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS C.A, así como el pago de los intereses de mora e indexación de lo adeudado en fase de ejecución.

Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por el apoderado actor, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2015, en donde se condena a la entidad de trabajo demandada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicio de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2011-2014 vigente para la fecha, es decir, 50 días de pago, para lo cual se considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos, antes identificados, durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo.

Los ciudadanos MOISES ABRAHAN CASTELLANOS MUÑOZ, GUSTAVO ADELSO LOPEZ LEON, y ASDRUVAL ROLANDO VEGAS COBOS, titulares de la cédula de identidad V-15.868.023, V-18.855.420, y V-7.296.741 respectivamente, parte actora debidamente asistido por el abogado HECTOR CASTELLANOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.939, solicitaron la entrega de los cheques signados con los No. 57126706, 94126707, y 11126709 girados contra BANCO MERCANTIL, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.623,65), NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.080,18), y ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.052,54), consignado por la parte demandada, este Tribunal procedió a su entrega a la parte actora antes identificada, dejando constancia de que lo retiran A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION, en fecha 22 de septiembre de 2016, inserto en el folio trescientos uno (301).-

Con respecto a lo anteriormente señalado es preciso traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual cito:
“Así las cosas, precisa este Tribunal que conforme a los artículos 197 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), es forzoso para este Tribunal concluir que siendo hecho comprobado que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional a razón de 50 días, conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva y el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos LUIS DIAZ DIAZ, EDUIN PEREZ, LUIS GOMEZ, ROISA BOLIVAR, ERGAR VILERA, KETY CASTRO, EDGAR CASTILLO, LUIS BLANCO, EDDIE GARCIA, JOSE LUIS VELASQUEZ, BEXY GONZALEZ, RONAL QUIÑONES, CLARA POLEO, LUIS CARLOS SIERRA, ALBERTO SOSA, ADRIANA COLMENARES, YOHARY GONCALVEZ, JESUS SANCHEZ, JOAN BANQUEZ y LUIS BRICEÑO, cédula de identidad No. V-9.655.776, V-11.988.377, V-11.988.377, V-13.907.436, V-16.075.941, extranjera 83338625, V-13.779.769, V-10.755.963, V-16.268.526, V-12.791.058, V-14.627.873, V-15.490.643, V-11.933.593, V-18.554.898, V-10.096.056, V-18.070.743, V-19.136.974, V-13.573.508, V-16.340.514, y V-12.549.584 respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 29 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2011-2014, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio.” Fin de la cita.


De esta sentencia se evidencia que el Tribunal de Juicio en ningún momento condena la indexación de los montos adeudados, o que los mismos fuesen sometidos a una corrección monetaria por parte de este Tribunal al momento de la ejecución de la misma, estableciendo que el salario que se debe tomar en consideración para el calculo del bono Vacacional el salario normal percibido por los trabajadores las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo, pero es el caso que la inconformidad expuesta por la apoderada judicial de los actores, corresponde exclusivamente con respecto a quienes han culminado su relación laboral con la demandada, por lo cual se debe tomar como base de calculo las cuatro (4) semanas anteriores al momento de la dicha culminación.- Y así se decide.

Ahora bien, ante el escenario actual es preciso destacar, que en la fase de ejecución de sentencia no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella, se vaya articulando cobros infundados; no olvidando este Tribunal que constituyen créditos de exigibilidad inmediata las acreencias declaradas procedentes derivados del hecho social trabajo, que corresponde al trabajador y que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos; aunado a que en el proceso laboral se produce una declaración de certeza contentiva de la cosa juzgada, por haber quedado definitivamente firme el fallo que involucra inherentemente el pago voluntario por el condenado en la litis, en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la improcedencia de la solicitud formulada por la parte actora en los términos antes expuestos.-

En otro orden de ideas la parte demandada en el presente proceso, consigna en fechas once (11) y quince (15) de noviembre del presente año, dos escritos que llevan anexos los recibos de pagos de cada demandante, que corren inserto desde los folios – 19 – al -32- y desde -33- al -56- respectivamente de la pieza denominada 3 de 3, correspondiente a las ultimas cuatro (4) semanas en que mantuvieron su relación laboral con ella; de cuales se denota el salario normal devengado por cada uno de ellos en esas semanas, lo que permite a esta juzgadora inferir si el pago realizado en fecha 21 de octubre de 2016 corresponde o no a lo condenado por el Tribunal de Juicio.

En cuanto a los dichos efectuados por la apoderada judicial de la parte actora en donde establece que el salario utilizado por la demandada para el calculo del beneficio del bono vacacional no corresponde al sentenciado, quien decide establece que dicho salario si es el acorde a lo devengado como salario normal por los ciudadanos MOISES ABRAHAN CASTELLANOS MUÑOZ, GUSTAVO ADELSO LOPEZ LEON, y ASDRUVAL ROLANDO VEGAS COBOS, las cuatro (4) últimas semanas por cada actor, ya que en la sentencia no se establece que el salario que se debe utilizar para el cálculo de dicho beneficio no es el salario integral como lo afirma la apoderada judicial de la parte actora. Y así se decide.-

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2016.-
No se condena al accionado en costas por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016.-
EL JUEZ,
Abg. Servicio Orlando Fernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Perla Calojero

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (3:25 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- La Secretaria,
Abg. Perla Calojero

SOFR
Exp. Nro. DP11-L-2012-001092.-