REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

N° De Expediente: Dp31-L-2015-001223
Parte Actora: BRUNO PALMA, titular de la cédula de identidad V- 17.175.465
Abogado Apoderado De La Parte Actora: LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO inpreabogado Nº 1739.
Parte Demandada: TRANSPORTE HERMANOS CASTRO-GAYA C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: BIANGY CUADRA PEREZ inpreabogado N° 141.046
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy 16 de noviembre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el demandante BRUNO PALMA, titular de la cédula de identidad V- 17.175.465, acompañado de su apoderada judicial de la parte actora Abg. LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO inpreabogado Nº 1739, y por la parte demandada TRANSPORTE HERMANOS CASTRO-GAYA C.A. compareció su apoderada judicial Abg. BIANGI CUADRA PEREZ inpreabogado N° 141.046, este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo desde el día 11 de febrero de 2012 y que culminó por despido injustificado en fecha 31 de julio de 2015. SEGUNDA: Que como consecuencia de la renuncia EL DEMANDANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad; b) Vacaciones fraccionadas 2015; c) Bono Vacacional Fraccionado 2015; d) Utilidades Fraccionadas; e) Intereses sobre las Prestaciones Sociales; f) Interese de Mora; g) Indemnización por Terminación de la Relación Laboral; h) Salarios Retenidos; i) Horas Extras; j) Vacaciones 2012-2013: k) Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013; l) Diferencia de Utilidades 2013; y m) Pernoctas.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que la pretensión de EL DEMANDANTE de reclamarle cualquiera de los conceptos y argumentos, indicados en la cláusula anterior por los montos establecidos en el libelo de la demanda, resultan improcedentes, por lo cual niega adeudarle cantidad alguna por dichos conceptos.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre los conceptos demandados, LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar y sus prolongaciones bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a LA TRABAJADORA, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Céntimos (Bs. 550.000,00), discriminados de la siguiente manera: a) Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 42.417,38; b) Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.328,26; c) Vacaciones la cantidad de Bs. 5.896,88; d) Utilidades la cantidad de Bs. 2.859,75; e) Indemnización por Terminación de la Relación Laboral por la cantidad de Bs. 42.417,38; f) Bono Único Compensatorio por cualquier concepto derivado de la relación laboral la cantidad de Bs. 452.080,35.
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la entidad de trabajo demandada entregando en este acto EL DEMANDANTE cheque Nº 000225648, girado contra el Banco BBVA Provincial por la suma de Diecinueve Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Céntimos (Bs. 550.000,00), pago el cual declara EL DEMANDANTE recibir a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
SEPTIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
OCTAVA: Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados.
NOVENA: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.
DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
PERLA CALOJERO