REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000671
PARTE ACTORA: JOSE LOMELLI
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE LUPO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE LOMELLI, Inpreabogado No. 55.122.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 17 de noviembre de 2016, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en el folio 109 del expediente bajo análisis. Visto que el día 10 de noviembre de 2016, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal en presencia del juez, y habiendo transcurrido un lapso de espera de diez (10) minutos, se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el apoderado judicial de la parte actora abg. JOSE LOMELLI, Inpreabogado No. 55.122, quien consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio y anexos signados con los números desde “1” al “285”. En este estado el tribunal deja constancia que la parte demandada TRANSPORTE LUPO C.A., no compareció ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, a los fines de motivar el fallo.

En consecuencia, pasa este despacho a publicar el fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE LUPO C.A.; a la audiencia del día 10 de noviembre de 2016, se declara la admisión de los hechos y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
JOSE LOMELLI
a.-) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 1 de septiembre de 2.005.

b.-) Devengaba un ultimo salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.146,67.

c.-) En fecha 31 de enero de 2015, culminó su relación laboral con la demandada por motivo de despido.

d.-) Que el despido fue realizado de forma fraudulenta.

e.-) Que el transporte no fue vendido y que este continua funcionando en su misma sede.

f.-) Que el patrono le dijo a los trabajadores que iba a vender el transporte, poniéndolos frente a una sustitución que debió haber sido notificada al personal.

g.-) Que debió informárseles por escrito la decisión de vender la empresa para dejar constancia el cumplimiento de la obligación laboral.

h.-) Que el patrono le entregó una liquidación donde le calculó las prestaciones que consideró deberle.

i.-) Que el patrono le hizo una bonificación especial , para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir en el calculo de las prestaciones sociales.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexos al escrito libelar se consignaron la siguientes documentales marcadas con los números:

“2” contentivo de copia fotostática de planilla de liquidación, en donde se puede evidenciar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la bonificación única y especial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pagos marcados desde “1” al “5”, con membrete de la demandada TRANSPORTE LUPO C.A., donde se puede apreciar el salario de el hoy demandante de la semana de trabajo, así como que existió la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora al momento de la instauración de la audiencia preliminar consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio y anexo signado con los números:

Desde “1” al “285” contentivo recibos de pagos con membrete de la demandada TRANSPORTE LUPO C.A., donde se puede apreciar el salario de el hoy demandante de la semana de trabajo, así como que existió la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 550 días al salario integral devengado por el demandada mes a mes, siendo lo correcto la cantidad de 535 días ya que la relación laboral tuvo su inicio bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ( hoy derogada), por lo cual su artículo 108 establecía que la prestación de antigüedad se empezaba a generar a partir del tercer mes de trabajo, los cuales deben ser calculados al salario devengado por el Trabajador calculados con base al último salario devengado en cada trimestre, lo cual arroja el calculo de Bs. 409.762,90.

Ahora bien, de conformidad con el litera “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden al demandante la cantidad de 300 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 1.847,68, arroja la cantidad total de Bs. 554.304,00, lo cual se condena a cancelar por este concepto. , siendo el cálculo que mas le favorece al demandante de conformidad con el literal “d” del mismo articulo Y así se decide.

SEGUNDO: Reclama Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 artículo 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 16.70 días a un salario diario de Bs. 1.213,90, arrojando la cantidad total de Bs. 20.272,13, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

TERCERO: Reclama Utilidades Fraccionadas 2014-2015; 22,50 días a un salario diario de Bs. 1.427,79 arrojando la cantidad total de Bs. 32.116,28, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-

CUARTO: Reclama vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al año 2014, la cantidad de 38 días a un salario de Bs. 1.427,39, arroja la cantidad total de Bs. 54.240,82, la cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

QUINTO: Diferencia de descanso semanal de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 105 días conforme al salario normal promedio devengado por el trabajador al momento en que se causara el mismo arroja la cantidad de Bs. 228.736,25, la cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

SEXTO: Diferencia de descanso en da feriado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 105 días conforme al salario normal promedio devengado por el trabajador al momento en que se causara el mismo arroja la cantidad de Bs. 36.642,20, la cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

SEPTIMO: Reclama intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales serán calculados mediante experticia complementaría del fallo, para lo cual se deberá nombrar un experto por parte del Tribunal al momento de la ejecución de la demanda, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por la parte demandada hoy condenada. Y así se decide.

OCTAVO: Reclama paro forzoso, este es u procedimiento administrativo que debe realizar demandante por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, razón por la cual no se condena el presente concepto. Y así se decide.

NOVENO: Reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 554.304,00, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JOSE LOMELLI en contra de la demandada TRANSPORTE LUPO C.A.; la cual es condenada a cancelar la cantidad total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.480.615,68), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE A PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma.

No se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 206° y 157°.
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. PERLA CALOJERO