REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000694
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RIVAS
PARTE DEMANDADA: GALENOS CLUB BEACH BAR C.A., solidariamente CARLOS ALBERTO DIAZ ALCALA, JOSE MANUEL SUE HACHE, ESTEBAN BOANERJES, y FELIX ALBERTO FLORES MORENO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 12 de abril de 2016, la parte actora en la presente causa consigna ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, diligencia contentiva del desistimiento con respecto a la demandada principal GALENOS CLUB BEACH C.A. y los codemandados CARLOS ALBERTO DIAZ ALCALA, JOSE MANUEL SUE HACHE, y ESTEBAN BOANERJES y e insiste únicamente en contra del ciudadano FELIX ALBERTO FLORES MORENO, solicitando su notificación.- siendo que en fecha 16 de noviembre del mismo año, realiza nuevamente el mismo pedimento.-

Así pues, en el folio tres (3) del expediente, específicamente en el libelo de la demanda existe un párrafo en donde se demanda formalmente a la entidad de trabajo GALENOS CLUB BEACH BAR C.A. y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ ALCALA, JOSE MANUEL SUE HACHE, ESTEBAN BOANERJES, y FELIX ALBERTO FLORES MORENO, en forma conjunta y solidaria.-
Ahora bien, para poder pronunciarse al respecto primero debemos aclarar lo que es un LITIS CONSORCIO NECESARIO, el cual se establece en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mismo dice así:
“artículo 50: Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.”
De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, SAMUEL ROJAS vs. SERVIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS Y PERENCO DE VENEZUELA S.A., con ponencia del Magistrado Valbuena estableció:

(…) El actor sostiene en su demanda que prestó servicios para la codemandada SERMARES, por la cual habría sido contratado en fecha 6 de febrero de 2003. Alega así mismo el actor que SERMARES era una contratista de nuestra representada PERENCO VENEZUELA, S.A. y que a su vez ésta última era una contratista o concesionaria de PDVSA, cuando expresa en su libelo de demanda, lo siguiente; “…es pertinente considerar a PERENCO como contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y también lo es SERMARES (mi patronal), como contratista de la primera…”. Si lo afirmado por el actor fuera cierto, es decir, si SERMARES era una contratista de PERENCO VENEZUELA, S.A. (como en efecto lo era), y esta última a su vez hubiese sido una contratista de PDVSA (lo que conllevaría a que SERMARES fungiría como una subcontratista de PDVSA), estaríamos entonces en presencia de lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado un verdadero LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en cuyo caso la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida que es una sola, es decir, tanto el patrono primario u obligado principal, como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente y sin lugar por incumplimiento de las cargas impuestas legalmente al demandante, quien quedaría desprovisto de cualidad activa para accionar contra uno o varios de los LITISCONSORTES, ya que debería accionar contra todos los sujetos que integran el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y estos últimos al ser demandados no ostentarían cualidad pasiva para sostener el juicio si no han llamados todos a la causa.

(Omissis)

En el caso de marras, si bien el actor Samuel Rojas dirigió inicialmente su demanda contra las empresas PDVSA (supuesta beneficiaria), Perenco de Venezuela, S.A. (supuesta contratista) y SERMARES (supuesta sub-contratista y patrono directo del actor), e incluso dichas empresas fueron notificadas para comparecer al presente juicio desde el inicio del mismo en fase de audiencia preliminar, sin embargo, en el mes de abril del presente año (como consta en este expediente), el actor desistió tanto de la acción como del procedimiento en lo que respecta a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desistimiento que fue homologado por auto de fecha 25 de abril del 2007, dándosele carácter de cosa juzgada. De manera que el ciudadano SAMUEL ROJAS excluyó voluntariamente del presente juicio a la codemandada PDVSA, atentando con ello contra la indivisibilidad de la acción, pues si se asumiera como cierto que PDVSA, PERENCO VENEZUELA, S.A. y SERMARES eran beneficiaria, contratista y sub-contratista respectivamente, es lógico concluir que debían conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el cual debía mantenerse durante toda la secuela procesal, y no ser desmembrado por el propio actor como ocurrió cuando voluntaria y discrecionalmente desistió tanto de su acción como del procedimiento contra la codemandada PDVSA. Al proceder de esa manera el actor incumplió las obligaciones y cargas impuestas legalmente, lo que conlleva a que la presente demanda deba ser declarada improcedente y sin lugar por carecer el ciudadano SAMUEL ROJAS de cualidad activa sólo frente a las co-demandadas PERENCO VENEZUELA, S.A. y SERMARES, y carecer por ende estas últimas de la cualidad pasiva necesaria, toda vez que sólo tendrían legitimación para ser llamadas e intervenir en el presente proceso en forma conjunta y no separada con PDVSA, por integrar todas un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. (Resaltado de la Codemandada).

Como se deduce de la transcripción anteriormente expuesta, la defensa previa opuesta por la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A., se fundamentó en el hecho de que el actor debió y no lo hizo, haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario, a saber PDVSA, Perenco de Venezuela, S.A. y Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES), ya que en el escrito libelar se había expuesto que la demandada principal Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) era una subcontratista de la empresa Perenco de Venezuela, S.A. y que esta última a su vez era contratista o concesionaria de PDVSA como responsable solidaria.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de todas y cada una de las empresas anteriormente mencionadas, posteriormente en fecha 05 de marzo del año 2007 desistió tanto de la acción como del procedimiento contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que en consecuencia al excluir del ejercicio de su acción a dicha empresa (PDVSA), dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente desprovisto de cualidad activa para accionar contra los restantes litisconsortes pasivos, a saber Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A. quienes, por motivo del desistimiento planteado, carecían de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa. (…)
(…)‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.


De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.


Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

En consecuencia, se declara procedente la defensa previa propuesta y por consiguiente resulta sin lugar la demanda incoada.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A. contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo de fecha 03 de junio del año 2008, reproducida el día 10 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por Samuel Dario Rojas González contra Servicios Marítimos Especializados, C.A., (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A..(…)

Colorario a lo anteriormente expuesto se puede concluir que la parte actora al momento de desistir en contra de la demandada principal, está a su vez desistiendo del procedimiento en su totalidad como consecuencia del litis consorcio pasivo necesario que se presenta en la misma. Y así se decide.-

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa; y
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de notificación del ciudadano FELIX ALBERTO FLORES MORENO.-

No se condena al accionado en costas por la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2016.-
EL JUEZ,
Abg. Servicio Orlando Fernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Perla Calojero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,
Abg. Perla Calojero