REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre de 2016
206º Y 157º

Asunto: DP11-L-2015-001123
Parte Actora: EMIL VILLALOBOS
Parte Demandada: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS DE EL LIMON. Solidariamente VIGILANCIA SUPPY NATIONAL DE VENEZUELA C.A.
Motivo: BENEFICIOS LABORALES


Vista la consignación del alguacil, en fecha 18 de noviembre de 2016, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el auto de abocamiento de la misma fecha el cual y el cual se produjo en los siguientes términos, cito:

“…1 PRIMERO: Se le ordena realizar una narración de hechos y derecho de manera más clara que sea de fácil comprensión y que permitan la verificación por parte del Tribunal de los conceptos demandados, su forma de cálculo, así como su fundamentación jurídica, por lo que se le precisa que no es necesario ilustrar a este Tribunal con excesivas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que es deber del Juez conocerlas y por tal motivo le sugiero que se precise ciertamente cual es la narrativa de los hechos como actor, que pretende demandar es decir los conceptos y su fundamentación jurídica de cada de ellos.
SEGUNDO: Explique e indique de manera clara y precisa la fecha de inicio de la relación de trabajo y su terminación, el horario cumplido por el actor, el salario devengado mensual, diario básico devengado, así como el salario integral, que es necesario como base de cálculo de los conceptos demandados y realizar el respectivo histórico salarial si fuere el caso, para obtener y verificar el monto preciso demandado, todo con el fin de que esta Juzgadora pueda verificar los términos en lo que estuvo sometida la relación de trabajo y lo que pretende demandar. …” fin de la cita.-

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante.

El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la demanda y en consecuencia INADMISIBLE la pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. En la ciudad de Maracay a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), Años 206º de independencia Y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez;

Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


La secretaria

Abg. PERLA CALOJERO