REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
N° De Expediente: Dp11-L-2016-000607
Parte Actora: AMARO ALFONZO MAXIMO TELMO JOSE, titular de la cédula de identidad V- 8.729.988.
Abogado Apoderado De La Parte Actora: BELLA MORENO, HECTOR CASTELLANOS inpreabogado Nº 64.857 y 54.939 respectivamente.-
Parte Demandada: GRINACA C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: DELIN MILIANI inpreabogado N° 50.429.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 30 de noviembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el ciudadano AMARO ALFONZO MAXIMO TELMO JOSE, titular de la cédula de identidad V- 8.729.988, acompañado de su apoderado judicial Abg HECTOR CASTELLANOS inpreabogado Nº 54.939, y por la parte demandada comparecieron la ciudadana LILIA GONZALEZ titular de la cédula de identidad V- 15.805.939 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, acompañada de su apoderada judicial Abg. DELIN MILIANI inpreabogado N° 50.429, este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, “EL DEMANDANTE” aduce que, como consecuencia de la actividad laboral durante los años de servicio a la orden de “EL DEMANDADO”, sufre una enfermedad ocupacional el cual fue debidamente certificado por el INPSASEL, como una Discapacidad Parcial y Permanente, se remiten las partes a lo narrado en el libelo de la demanda en todo lo relativo a la enfermedad ocupacional y su consecuencia. SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo y la discapacidad que padece, “EL DEMANDANTE” alegó en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) Daño Moral.
TERCERA: “EL DEMANDADO” ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que la pretensión de “EL DEMANDANTE” de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas dem la enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aún por daño moral, resultan improcedentes, toda vez que considera que la enfermedad no se produjo como consecuencia del trabajo realizado para él y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como producto del incumplimiento por parte de “EL DEMANDADO” a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues “EL DEMANDADO”, enfermedad no se produjo como consecuencia del trabajo realizado para él.
Además, para que la indemnización reclamada sea procedente de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional y sus consecuencias tengan su origen, causa y fundamento en el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de “EL DEMANDADO”.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, “EL DEMANDADO” instruyó a “EL DEMANDANTE”, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte “EL DEMANDANTE” nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que “EL DEMANDADO” tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar LA TRABAJADORA.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el accidente de trabajo y sus consecuencias, “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar y sus prolongaciones bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y “EL DEMANDADO” conviene en pagar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por los siguientes conceptos:
a) La suma de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron demandadas en el libelo.
b) La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral.
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador el cheque Nº 05905008 girado contra el Banco Mercantil por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
SEPTIMA: La presente transacción ha sido acordada durante la existencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
OCTAVA: Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existe entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados.
NOVENA: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes.
DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
PERLA CALOJERO
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